Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01129-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11568-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01129-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.
Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 545183112001202200195. I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Antonio Rizo Quintana demandó a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos accionados y se otorgara validez y vigencia a su afiliación al régimen de prima media con prestación definida gobernado por Colpensiones, sin solución de continuidad; en consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de su cuenta individual a Colpensiones y a ésta a aceptar dicha transferencia. 2.2.
El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al Fondo de Pensiones Davivir, hoy Protección S.A., efectuada el 17 de octubre del año 1995, y la posterior afiliación que hiciera el 15 de enero de 1998 a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. Para todos los efectos legales, consideró que el demandante nunca se trasladó de régimen y, por tanto, siempre permaneció en el de prima media con prestación definida, por lo que condenó a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado y los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor Rizo Quintana, correspondientes a la totalidad de las cotizaciones, los aportes pensionales, los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los valores utilizados en seguros previsionales, los bonos pensionales y cualquier otro concepto descontado y consignado en la cuenta de ahorro individual del demandante, debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades y recursos; asimismo, ordenó a Colpensiones validar la afiliación del demandante y recibir e incorporar a su historial laboral los aportes remitidos por los Fondos demandados. 2.3.
El 14 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, al resolver las apelaciones propuestas por el demandante, los fondos demandados y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, modificó algunos ordinales del fallo de primera instancia y confirmó en lo esencial. 2.4. Inconforme, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que fue negado mediante proveído del 29 de octubre de 2024.
Contra la decisión anterior, aquél interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Frente al primer recurso, el Tribunal mantuvo su decisión. 2.5. Mediante providencia CSJ, AL1965-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien negado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem. 3.
La actora alega que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona no aplicó en debida forma lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU107/2024, particularmente en lo que atañe a la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional, al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.
Afirma que en la sentencia mencionada se estableció que, cuando se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el retorno de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Resalta que la Corte Constitucional extendió los efectos de esa decisión a todos los procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual esa sentencia es de obligatorio cumplimiento, pero la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona desconoció ese precedente y ordenó a Porvenir S.A. reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados. 4.
Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona el 14 de agosto de 2024 y que se ordene proferir otra, que incluya las reglas señaladas en la sentencia CC, SU107/2024, en concreto, en lo que tiene que ver con el traslado de recursos a Colpensiones y que, en todos los procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se imponga aplicar lo dispuesto en esa providencia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alegó falta de legitimación en la causa, porque el reparo de la accionante no se dirige contra esa Corte y agregó que, mediante auto CSJ, AL1965-2025, declaró bien negado el recurso de casación formulado contra el fallo de segunda instancia, determinación que se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios obrantes en el expediente. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- también alegó falta de legitimación en la causa. 3. Protección S.A. coadyuvó la solicitud de aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional y pidió excluir de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por concepto de gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de estas. 4.
Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque el asunto objeto de debate fue resuelto a la luz de lo prescrito por la sala especializada en asuntos laborales de esta corporación. Afirmó que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona sí tuvo en cuenta el precedente dispuesto en la sentencia CC, SU-107/2024, tanto que exoneró a Porvenir S.A. de trasladar de forma indexada todos los valores consignados en la cuenta de ahorro individual del señor Rizo Quintana, pero aclaró que, por virtud del principio de limitación que rige los recursos procesales, no se le podía eximir de la transferencia de otros rubros, pues ello no fue objeto de disenso por el Fondo en su alzada.
IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y resaltó que el fallo constitucional partió de un análisis meramente formal del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sin valorar el fondo del asunto. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2.
En primer lugar, resulta pertinente señalar que, mediante providencia CSJ, AL1965-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el a quo constitucional asumió la competencia de esta tutela, de manera que se hace necesario analizar esa determinación. 2.1.
En la citada providencia, la Sala de Casación Laboral señaló que la viabilidad del recurso extraordinario se encontraba supeditada a que se acreditara, entre otros presupuestos, el del interés económico para recurrir, según lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T.S.S., esto es, que excediera 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Aseguró que el interés económico para recurrir se determina según el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de modo que, si quien formula la casación es el demandado, como en este caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudican. Precisado lo anterior, afirmó que, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, Porvenir S.A. únicamente impugnó la indexación de los valores que debía asumir, pero ninguna inconformidad formuló frente a las demás pretensiones adversas, como los gastos de administración, los cuales ahora, de manera errada, pretende incluir en la cuantificación del interés económico para recurrir.
Ahora, como el Tribunal, al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó la sentencia de primer grado excluyendo la indexación previamente ordenada en contra de Porvenir S.A., este Fondo ningún perjuicio económico sufrió, pues lo que planteó en el recurso de apelación se limitó exclusivamente a dicho aspecto y la decisión de segunda instancia le fue favorable, por lo que no tenía interés jurídico para recurrir en casación. En ese orden, expresó que esta Corporación ha mantenido una postura consistente al establecer que los cuestionamientos formulados en el recurso de casación deben estar directamente relacionadas con las objeciones planteadas contra la sentencia de primera instancia; de lo contrario, se entendería que la parte interesada estaba de acuerdo con la decisión y, por lo mismo, no podría luego alegar un perjuicio económico en el marco del recurso extraordinario de casación (CSJ, AL3071-2024, AL3510-2024 y AL5112-2024).
Dicho lo anterior, consideró que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., dado que no demostró el requisito del interés económico para recurrir. 2.2. Analizada la providencia referenciada, se observa que no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y las pruebas allegadas, así como de la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, particularmente porque Porvenir S.A. no tenía interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto la decisión de segunda instancia le resultó favorable, en tanto fue exonerado de la indexación, único aspecto sobre el cual cimentó la apelación. 3.
De otro lado, frente a lo aducido por la tutelante, en cuanto a que, en la sentencia del 14 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona no aplicó el precedente de la sentencia CC, SU-107/2024, en lo que atañe a la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, se observa lo siguiente: 3.1.
El Tribunal accionado se refirió a los efectos de la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, citando jurisprudencia consolidada emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], en virtud de la cual se ha dicho, en síntesis, que la ineficacia se caracteriza porque el acto de traslado carece de efectos jurídicos desde su nacimiento, de modo que, si una persona se encontraba « afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad », igualmente ha de establecerse « que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones » (CSJ, SL3464-2019). [1: CSJ, SL1688-2019;
CSJ, SL3464-2019; CSJ, SL4360-2019 y CSJ, SL2929-2022. ] Además, porque la tesis del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar a los fondos de pensiones no solo la devolución a Colpensiones de los saldos que reposan en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes referidos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bajo el entendido de que, si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el régimen de prima media con prestación definida, tales recursos, « desde el nacimiento del acto ineficaz », han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.
Ahora, a pesar de que el Tribunal accionado también aludió a los alcances de la sentencia CC, SU-107/2024, aclaró que el recurso de apelación de Porvenir S.A. se dirigió sobre la indexación y no sobre otros aspectos, razón por la cual solo estudió ese reproche en relación con esa sociedad. 3.2. Así las cosas, es claro que la decisión atacada no carece de fundamentación, no resulta arbitraria y tampoco es ilegal, pues se ciñó a las actuaciones de las partes y a la jurisprudencia relacionada, y no pudo vulnerar los derechos de la tutelante, pues lo relativo a la indexación, que fue el único aspecto que apeló, fue analizado.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, mediante sentencia CSJ, SL2999-2024, emitida el 13 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad al fallo de unificación CC, SU107/2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se apartó de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en esa decisión, respecto de la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional y, adicionalmente, precisó que es procedente « la orden de devolución a Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión » de declarar la ineficacia del traslado y agregó que el fondo debía retornar « los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen »[footnoteRef:2].
(Se resalta). [2: En los mismos términos ver CSJ, SL1048-2025.] En suma, lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona no vulneró los derechos de la tutelante, cosa distinta es que no comparta la postura imperante sobre la materia en la jurisdicción ordinaria laboral, divergencia que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes, máxime que no se advierte desconocimiento del precedente aplicable, impartido por la Sala de Casación Laboral, órgano de cierre de la especialidad del trabajo. 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12