Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03369-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11566-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03369-00 (Aprobado en Sala de treinta de julio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Marcelino Bustos Márquez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-3103-003-2010-00089-00/01/02/03/04/05.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, (…), propiedad privada, seguridad jurídica, defensa, trabajo, acceso a la tierra, acceso real y efectivo a la administración de justicia, a la no discriminación, igualdad ante la ley [y] un juicio justo», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 en el asunto debatido.
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso «reivindicatorio» que Abraham Abrajim Rodríguez y otros promovieron contra Juan Bautista Márquez Arias, Blanca Esther Bustos Márquez y Genara Márquez Bustos (q.e.d.p) -donde el tutelante actuó en calidad de sucesor procesal de su progenitora Genara Márquez-, declaró «no probadas las excepciones de prescripción alegada por Juan Bautista Márquez Arias y de inexistencia de apropiación del bien de los demandantes, (…) propuesta por Genara Márquez de Bustos y Blanca Esther Bustos Márquez” y, que « el bien inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria n° 260–340735, (…) pertenece al dominio pleno y absoluto de los [demandantes]»; en consecuencia ordenó «a las señoras Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.) y Blanca Esther Bustos Márquez [RESTITUIR] el predio, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia…» (5 jul. 2023); determinación que el ad quem confirmó (22 nov. 2024).
Frente a la última decisión, el actor -junto con los demás sucesores procesales de Genara Márquez-, formularon «incidente de nulidad» invocando la causal 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, que el Tribunal censurado rechazó de plano «(…) teniendo en cuenta que (…) la solicitud de nulidad se impetró el 9 de diciembre de 2024», lo que quiere decir que, «fue planteada después de fenecida la sazón para su interposición ante esta Superioridad…» (28 en. 2025), resolución que mantuvo luego de la «reposición y en subsidio de apelación» y posteriormente «súplica» (14 mar.).
El accionante puntualizó que su descontento es con lo definido por el Tribunal Superior de Cúcuta, ya que, en su criterio, todas las actuaciones desplegadas y el indebido análisis del acervo que realizó, conllevó al quebramiento de las garantías esenciales clamadas y, al no contar con otras instancias, acude a esta vía excepcional, ya que «se agotaron los medios ordinarios de defensa con que contaba; dado que por la cuantía de la demanda (…); es imposible acudir (…) en sede de casación», y, busca «(…) evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y señaló que «( ) resulta manifiesto que el reclamo constitucional es emprendido por fuera de los límites sugeridos en salvaguarda del principio de inmediatez, de donde se sigue que dable es declarar su inobservancia y, por ende, [se debe] disponer la improcedencia de la acción tuitiva».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede defendió la legalidad de su obrar, en la medida que no encontró «( ) que exista vulneración alguna por parte de esta Unidad Judicial a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, máxime cuando el trámite impartido al proceso se ajusta a derecho». Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez se pronunciaron respecto de los hechos que originaron esta acción y con fundamento en ello, se opusieron al amparo.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por estar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Marcelino Bustos Márquez pretende la revocatoria del fallo emitido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el pleito n.° 2010-00089-05; sin embargo, tal anhelo no puede prosperar porque entre la fecha de tal resolución -notificada por estado en la misma calenda según consulta de Web de Procesos- y la radicación de la demanda superlativa (15 jul. 2025), transcurrieron siete (7) meses y veintidós (22) días, superando así el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural cuestionado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo. Se hace tal afirmación, porque, pese a que el gestor presentó «incidente de nulidad» contra el veredicto que reprocha, mismo que el Tribunal Superior de Cúcuta rechazó de plano, (28 en. 2025), providencia que mantuvo después de la «reposición y en subsidio de apelación» y «súplica» (14 mar.), el semestre señalado se cuenta es a partir de la determinación cuestionada, máxime cuando los demás remedios activados resultaron inidóneos para tener por superado el presupuesto mencionado. 2.- Ahora, aunque el precursor aseveró concurrir ante esta senda constitucional para «evitar» la consumación de un «perjuicio irremediable», se advierte que para tener en cuenta este, es indispensable demostrar que, el referido daño «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio;
(ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018); sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, así como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este instrumento. 3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Marcelino Bustos Márquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4