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STC11565-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03288-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11565-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03288-00 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que DQC promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el desacato del amparo n.° 2024-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, resuelto por el Tribunal en fallo de 15 de enero de 2025 en el que amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la autoridad municipal fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble « identificado con folio de matrícula No. [XXX-XXXXX] » y que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles proceda a ejecutarla, determinación que fue objeto de impugnación pero se declaró inadmisible en ATCXXX-2025 de 24 de enero.

Relató que la Alcaldía programó la diligencia para el 10 de febrero de 2025; no obstante, ese día la suspendió ante la inasistencia del delegado del Ministerio Público y los miembros de la fuerza pública, y dejó constancia de que « su reprogramación quedaría sujeta a impulso del interesado y de acuerdo [con] la disponibilidad de la agenda del despacho para tales fines », razón por la cual promovió incidente de desacato.

Manifestó que en providencia de 20 de mayo de 2025 el Colegiado « negó la declaratoria de desacato » del ente territorial y lo « conminó » a proceder « con prontitud a cumplir las órdenes que les fueran impartidas en el fallo de tutela de 15 de enero de 2025 », decisión respecto de la cual se negó la aclaración que solicitó y que estima vulnera sus derechos fundamentales. 3.

En consecuencia, pretende: que i) se revoque el fallo del incidente criticado; ii) que se declare en desacato a la Alcaldía de Barranquilla; y iii) « ordenar la implementación de las medidas de seguridad necesarias encaminadas a salvaguardar la vida y seguridad del agenciado y su grupo familiar, tanto en el desarrollo de la entrega como una vez proceda con su justa ocupación ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal convocado manifestó que en la decisión cuestionada se concluyó que « los obligados han procedido a atender las obligaciones que les fueron impartidas; y no puede tenerse como un comportamiento completamente negligente frente a lo ordenado, lo cual deviene en excluir una declaratoria de incumplimiento ». 2.

La Alcaldía de Barranquilla advirtió su falta de legitimación en la casusa por pasiva en el presente trámite. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto emitido el 20 de mayo de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el incidente de desacató que promovió en contra de la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, al estimar que el Colegiado desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional por su edad y que tiene un hijo menor de 12 años, e incurre en un defecto fáctico y desconocimiento del procedente, por cuanto: « no es consistente con lo planteado en la demanda de tutela y su consecuente fallo de enero 15 de 2025 que recuerdo, ordenó señalar dentro del término de 48 siguientes a su notificación la fecha para llevar a cabo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera […], identificado con folio de matrícula No. [XXX XXXXX] En tales circunstancias, no se entiende como desconoció su propia sentencia de tutela al negar la declaratoria de desacato el 20 de mayo de 2025 limitándola en esa oportunidad a “CONMINAR” a “las entidades accionadas, para que den cumplimiento inmediato y efectivo a las órdenes impartidas en el fallo, las cuales tienen el carácter de perentorias y vinculantes, y cuyo desobedecimiento eventualmente puede acarrear la imposición de las sanciones de ley” ». 3.

En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la homóloga Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).

En línea con lo anterior, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3 de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio». 4.

Conforme a lo anterior, revisada la determinación criticada no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino por el contrario, obedece a un criterio fácticamente fundamentado. En efecto, luego del recuento procesal y de resaltar que en el trámite incidental de desacato « siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado » y que « el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela », el Tribunal accionado memoró que le ordenó a la Alcaldía de Barranquilla que: « (…) por medio de su secretario Distrital de Gobierno, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia señale fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la [Carrera XX No XX XX, Barrio (…), identificado con folio de matrícula No XXX-XXXXX], y que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles proceda a ejecutar dicha entrega, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias.

De lo actuado deberá rendir informe a esta sala ». Teniendo en cuenta ello, advirtió que las autoridades objeto de la orden « hasta el momento no han realizado la diligencia de entrega ordenada en el fallo de tutela »; no obstante, de los informes y pruebas documentales allegados por las mismas se evidenciaba « un conjunto de medidas orientadas a lograr el cumplimiento de los mandatos consagrados en los fallos de la acción de tutela que se debate » en tanto que: « En primer lugar, se señaló el día 10 de febrero del presente la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble, pero no fue llevado a cabo en la fecha acordada, pues se suspendió la diligencia debido a la inasistencia del delegado del ministerio público, y de la fuerza pública (véase imagen no. 1 de esta providencia) En segundo lugar, se adelantó mesa de trabajo con intervención de la policía nacional y el propio accionante el día 29 de abril de 2025 en la cual se expuso la problemática de orden público y las condiciones de los ocupantes, con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela. véase imagen No. 2 de esta misma providencia ».

Sobre esa base, razonó que « existe una conducta proactiva que apunta a resolver el cometido delegado en el fallo constitucional » teniendo en cuenta el « grado de complejidad que implica el acatamiento definitivo a las órdenes de tutela que les fueron impartidas por el marco social que las autoridades han descrito, el cual requiere de acciones mancomunadas entre las diferentes entidades con incidencia en el caso » por lo que: « a la fecha no existe contumacia o mucho menos un proceder de las entidades implicadas que implique el quebrantamiento de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto, con posterioridad al fallo, se han tomado medidas en pro de la cesación de la vulneración declarada.

Sin embargo, destaca la sala que, como director del proceso, el juez constitucional puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir a fin de evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos que se pretendieron proteger, en atención a la defensa de los derechos reconocidos en la decisión y a que la sentencia de tutela fue proferida hace un tiempo prudencial.

Luego, se conminará a las entidades accionadas, para que den cumplimiento inmediato y efectivo a las órdenes impartidas en el fallo, las cuales tienen el carácter de perentorias y vinculantes, y cuyo desobedecimiento eventualmente puede acarrear la imposición de las sanciones de ley. De ello deberán rendir informe a este despacho judicial con miras a constatar el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela.

Al respecto también se deja a voluntad de la parte accionante, promover nuevamente incidente de desacato en el evento de que la accionada no haya cumplido totalmente con lo ordenado en el fallo de tutela » En este sentido, el razonamiento expuesto por el Tribunal accionado, al margen de que se comparta, no se enmarca en una actividad arbitraria ni carente argumentación pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa en la parte resolutiva y los medios de prueba allegados concluyó que se desvirtuaba una conducta subjetiva meritoria de sanción en contra de las entonces accionadas.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Además, se ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01, reiterado recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras). 5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3