Micelio
STC11564-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05374-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC11564-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03358-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Karla en nombre propio y en representación del menor Fabio Pedroza, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00125.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, en las calidades enunciadas, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, al acceso a la justicia, y a la garantía de un proceso judicial de duración razonable», para que se ordenara a la Corporación accionada « que, en un término improrrogable de 48 horas contadas desde la notificación de la decisión, proceda a emitir pronunciación de fondo sobre el conflicto de competencia».

Ello, porque « no ha emitido pronunciamiento de fondo » respecto del conflicto de competencia n.° 2025-00125 suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de Barranquilla y Promiscuo Familia Circuito de Soledad, pese a que le fue asignado « en fecha del 29 de abril del año 2025 ». Afirmó acudir a esta senda supralegal porque, la mora para determinar la autoridad que debe zanjar la demanda de alimentos que incoó en representación del menor, afecta directamente las prerrogativas de este. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla remitió enlace del expediente n.° 2025-00125 y se opuso al amparo manifestando que «e l 30 de abril de 2025 ingresó al Despacho el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, el cual se desató a través del auto de 5 de mayo de 2025 y por ende, no se advierte configurada la mora judicial señalada por la accionante ».

El Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad destacó que « se tramitó Demanda de Autorización para Levantar Patrimonio de Familia Inembargable, presentada por [Karla], respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 041-202460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, cuyo beneficiario es el niño [Fabio], bajo el Radicado 08001-31-10-009-2025-00072-00, la cual, mediante auto del pasado 7 de julio, fue rechazada por falta de subsanación, decisión que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda ante la inexistencia de la vulneración alegada. Afírmese así porque, aspirando la querellante que, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que « en un término improrrogable de 48 horas contadas desde la notificación de la decisión, proceda a emitir pronunciación de fondo sobre el conflicto de competencia », lo advertido en el plenario es que dicha autoridad, desde el auto de 5 de mayo de 2025 –notificado en estado del día 6 siguiente-, resolvió que « el competente para conocer de la presente actuación [era] el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla » y le remitió el legajo con el número 08001-31-10-009-2025-00072-00.

En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, incluso con anterioridad a la presentación del reclamo superlativo – radicado el 17 de julio hogaño-, no hay razón alguna para que el « juez de tutela » imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la « inexistencia de vulneración de garantía ius fundamental alguna ».

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).

También, que «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 2.- Son estas las razones que tornan inviable el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Karla en nombre propio y en representación del menor Fabio, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5