Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03341-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11563-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03341-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00440-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara a la Corporación accionada «i) Conceder mi amparo de pobreza pedido en derecho. ii) Se me garantice mi acceso inmediato y oportuno a la administración de justicia tal como en derecho lo pido y se tramite mi tutela, concediendo el amparo de pobreza que como ciudadano colombiano lego en derecho pido, cumpliendo los requisitos de ley para obtener tal beneficio que la Constitución y la ley me brindan en derecho».
En sustento adujo que la Magistratura confutada negó el amparo de pobreza que pidió en la « acción de tutela » que radicó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín – rad. 2025-00440-00-, lo que afectó sus prerrogativas esenciales por cuanto « no es abogado, actualmente carece de un trabajo y desconoce cómo presentar una tutela en derecho y lograr sea amparada », por lo que debió concederse aquel, pues existen precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se dice que « la procedencia del amparo de pobreza no está supeditada a que se alleguen pruebas que demuestren la incapacidad económica invocada, máxime si esta se solicita con anterioridad a la instauración de la demanda ».
También indicó que se debe compartir « un listado digital de todos los radicados de mis tutelas presentadas en tiempo alguno ante la administración de justicia a fin de PROBAR EN DERECHO QUE NUNCA SE AMPARAN MIS TUTELAS y es por ello que en derecho pido amparo de pobreza ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su obrar.
El Procurador Delegado para Asuntos Civiles indicó que no se han lesionado derechos esenciales al accionante con lo resuelto por la Colegiatura accionada. El Secretario de Planeación del Municipio de Neira anunció que el amparo es improcedente porque no se configura ninguno de los defectos que hagan viable la tutela frente a un fallo de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la “tutela contra tutela ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que de otro modo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa nuestra atención, cuando las resoluciones son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrilla fuera de texto). 2.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos critica el auto dictado el 7 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que no le concedió el « amparo de pobreza » requerido en la «acción de tutela » n.° 2025-00440-00. Significa entonces, que su inconformidad no es con «(…) la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», único evento que, como se vio, habilita el estudio de fondo del asunto, lo que torna improcedente el amparo, máxime cuando la determinación reprochada no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que, « no había lugar a que se conceda la designación del apoderado judicial », por cuanto « el mecanismo de amparo puede ser interpuesto por toda persona por sí misma, sin necesidad de abogado que lo presente, tal y como lo contempla el artículo 1 del Decreto 2591/1991 ».
Y en la providencia de 14 de julio de 2025 que aceptó el desistimiento de dicho proceso, advirtió que el memorialista « condicionó expresamente la continuación del trámite de tutela a la concesión del amparo de pobreza, manifestando que: “de no otorgar el amparo de pobreza en esta tutela DESISTO DE ELLA”» y, precisó que si lo que manifiesta es « desconocimiento sobre el ejercicio adecuado de la acción de tutela, debe acudir previamente a la Personería de Medellín o a los consultorios jurídicos de universidades », donde podrá recibir orientación para presentar correctamente la acción que corresponda, especialmente si lo que desea es alegar una eventual vía de hecho.
Explicó que, aunque se advierte que, « si para presentar las acciones populares no lo hace a través de abogado, no se entiende el por qué sí lo requiere para presentar la acción de tutela, para lo cual tampoco se exige que lo haga a través de abogado ». Concluyó que dado que « el amparo de pobreza no puede ser concedido en el marco de este trámite por las razones antes señaladas, y siendo clara la intención del accionante, quien se anticipó a DESISTIR de la tutela y de su pretensión si no le era concedido el amparo de pobreza, es por lo que se entiende presentada en debida forma la manifestación de desistimiento, la cual será aceptada por el despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria en materia de tutela ». 2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el promotor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Finalmente, la aspiración dirigida a que por este sendero se le comparta « un listado digital de todos los radicados de mis tutelas presentadas en tiempo alguno ante la administración de justicia» a fin de demostrar que «NUNCA SE AMPARAN MIS TUTELAS y es por ello que en derecho pido amparo de pobreza », resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024 y STC485-2025). 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3