1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11562-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03262-00 (Aprobado en Sala de treinta de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Ethos Asesores Ltda. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-02-005-2019-00207-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se dejara sin efectos la sentencia que la Corporación censurada emitió el 25 de septiembre de 2024 en el juicio debatido y, en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva. En compendio narró, que compró a Derlis Gamaliel Peña Hoyos el inmueble con F.M.I. 060-233832 ubicado en Turbaco -Bolívar (16 oct. 2015).
Luego, Elber Castro Lara la demandó para el cobro de un título valor (rad. 2016-00862), se libró mandamiento ejecutivo en su contra (4 ag. 2016), se embargó (11 ag.) y secuestró el aludido predio (27 abr. 2018); derechos litigiosos que adquirió Inversiones Negocios y Proyectos S.A.S., con quien llegó a un acuerdo de transacción en el que se pactó la dación en pago de la mencionada heredad.
Posteriormente, Derlis Gamaliel promovió en su contra juicio de resolución de contrato de compraventa por lesión enorme - n.° 2019-00207 -, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y decretó su inscripción en el folio del bien comentado; contienda que culminó con fallo del Tribunal Superior de esa sede de 25 de septiembre de 2024, que revocó parcialmente el dictado por el a quo que declaró probada la excepción de «prescripción de la acción» y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
Afirmó la precursora que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, en razón a que se aplicó erradamente el artículo 1951 del Código Civil, pues se desconoció que el fundo ya no era de su propiedad, sino de un tercero que lo adquirió de buena fe exenta de culpa con ocasión de una transacción judicialmente aprobada, y que el embargo se inscribió con anterioridad y con ocasión del litigio compulsivo, el cual prevalece sobre la cautela posterior (litigio verbal). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y se opuso al resguardo, porque no satisface el requisito de la inmediatez.
El Juzgado Trece Civil Municipal de ese lugar refirió que una vez dispuso seguir adelante con la ejecución, remitió por competencia el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena; además, resaltó que ninguna de sus decisiones ha sido objeto de reproche por la tutelante. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Ethos Asesores Ltda. pretende que se reste valor a la sentencia expedida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la Litis n.° 2019-00207, en la que « DECLAR[Ó] que hubo lesión enorme para el demandante, como vendedor, en el contrato de compraventa celebrado (…) con la demandada (…)»; que quedó en ejecutoriada cuando se denegó su aclaración (3 oct.).
Sin embargo, tal anhelo no tiene venero, porque entre la fecha de dicho pronunciamiento y la radicación del escrito superlativo ( 9 jul. 2025 ), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624- 00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ethos Asesores Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11