Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11561-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-00 (Aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Alexander Cortés Polo y Teodomiro Ariza Medina instauraron contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-02392.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, mediante apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso» y los principios de «legalidad y lealtad procesal», para que se declarara que la Corporación censurada « vulneró los derechos fundamentales enunciados » y, en consecuencia: i. Se «decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso»; ii. « Se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el juez de doble conformidad y el ad quem en el proceso 2012-02392-01» y, iii. «se ordene el archivo de este».
Del dossier se extrae que contra los actores se adelantó la causa penal n.° 2012-02392 porque el 28 de mayo de 2012 habitantes de Santa Lucía Atlántico denunciaron a Teodomiro Ariza Medina y Osvaldo Enrique Santana González « de favorecer a personas que no tenían derecho a la ayuda económica que el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD » durante el periodo en que fueron alcaldes de ese municipio, juicio al que en entre otras personas, se vinculó a Alexander Cortés Polo, quien fungió como Secretario de Planeación desde 2008 y Rainer Vicente Ravelo Brochero.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga absolvió a los acusados «de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía» (19 oct. 2017 y 7 feb. 2019), y de los punibles «de prevaricato por acción y falsedad material en documento público (7 feb. 2019). El Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la apelación formulada por la Fiscalía y el Ministerio Público, revocó parcialmente las determinaciones del a quo y condenó a Teodomiro Ariza Medina y Alexander Cortés Polo a « 310 meses de prisión cada uno como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía »; igual suerte corrieron Osvaldo Enrique Santana González y Rainer Vicente Ravelo Brochero, a quienes impuso pena de prisión de 320 y 100 meses, respectivamente.
Los condenados formularon « impugnación especial », pero la Sala de Casación Penal revocó « parcialmente el numeral 2º de la sentencia impugnada, para dejar en firme el fallo complementario de 1ª instancia que absolvió a RAVELO BROCHERO del delito de prevaricato por acción » y, confirmó en lo demás el veredicto del ad quem (19 feb. 2025).
Los accionantes criticaron la valoración probatoria de dicha Magistratura y del Tribunal Superior de Barranquilla que, en su criterio, se vio afectada por «la indebida catogorizacion procesal de los testigos», « las pruebas ilícitas » tenidas en cuenta. En su opinión al habérseles « condenado sin prueba suficiente » se desconocieron las garantías esenciales reconocidas en la Constitución Política y Tratados Internacionales.
Señalaron, además, que « el delito que le imputaron no se adecuó a la conducta investigada y por ende resultaron siendo víctima de la atrocidad del estado para aparecer como cumplidor en hacer justicia» y, que el trámite debió declararse nulo porque « Alvis Cano fue llamado a juicio, absuelto en primera instancia », pero « no hubo pronunciamiento en segunda instancia como tampoco en doble conformidad, lo que ha dado lugar a un vicio de falta de decisión, que debe subsanarse con la nulidad de la sentencia de segunda instancia y de doble conformidad, restituir los derechos fundamentales de los procesados ». 2.- La Sala de Casación Penal se opuso al ruego superlativo porque « nada tiene que agregar ni aclarar a lo decidido en la sentencia que decidió la impugnación, por lo cual se remite a lo consignado en ella y a las respuestas dadas a las inquietudes de los apoderados de Ariza Medina y Cortés Polo, en tanto que la tutela no está prevista para discutir el valor probatorio asignado por los jueces a los medios de conocimiento incorporados al juicio oral, ni el juez constitucional está consagrado para imponer su criterio acerca de lo que la prueba revela, so pretexto de salva guardar derechos fundamentales».
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, en tanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en el juicio n.° 2012-02392 (SP338-2025, 19 feb.), única que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Para el efecto, memoró los fallos de ambas instancias y trajo a colación los argumentos de la « impugnación especial » propuesta por Osvaldo Enrique Santana González, Rainer Vicente Ravelo Brochero, Teodomiro Ariza Medina y Alexander Cortés Polo. Luego, emprendió un estudio de la « prescripción de la acción penal » alegada por los recurrentes y, específicamente, en lo relacionado con los tutelantes, estableció que respecto de los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso y falsedad ideológica en documento público « no se había completado el término señalado para el decaimiento de la facultad punitiva del Estado», sino que aquellos «se [equivocaron] en los cómputos de la prescripción al dejar de aplicar, como es lo legal, el aumento del término prescriptivo por la condición de servidor público del acusado al límite máximo obtenido después de su interrupción con la formulación de la imputación. Su aplicación a la pena máxima señalada en abstracto por el tipo penal del delito de falsedad ideológica en documento público y no al monto resultante de la interrupción del fenómeno prescriptivo, desconoce la jurisprudencia de la Sala sobre la materia».
Enseguida, atendió los embates de los gestores concernientes con el punible de peculado, a efectos de lo cual, explicó que ese delito, consagrado en el artículo 397 del Código Penal « para su estructuración reclama (i) un sujeto activo calificado, en este caso quien ostenta la condición de servidor público, (ii) la conducta de apropiarse de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares en provecho suyo o de un tercero, (iii) cuya administración, tenencia o custodia v) haya sido confiada por razón o con ocasión de sus funciones » y, con apoyo en los precedentes CSJ SP, 28 jun. 2017, rad. 49020 y 10 CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 55374, examinó cada uno de esos requisitos.
Sin vacilar, después de analizar las situaciones jurídicas de Osvaldo Enrique Santana González y Rainer Vicente Ravelo Brochero, se ocupó de los argumentos de Teodomiro Ariza Medina y Alexander Cortés Polo referidos a que « actuaron bajo el principio de confianza ». En cuanto a Teodomiro Ariza Medina señaló: «La Sala no discute que cuando ARIZA MEDINA asumió el 1º de enero de 2012 el cargo de Alcalde de Santa Lucía, días antes, el 29 de diciembre de 2011, RAVELO BROCHERO había entregado la documentación que registraba los pobladores que serían beneficiarios de la ayuda económica estatal por estar acreditada su condición de damnificados de la segunda ola invernal.
Sin embargo, esta única circunstancia no lo hace ajeno a los hechos investigados, como lo concluyera el tribunal y se ratifica a continuación. Primero, CORTÉS POLO siguió siendo parte de la administración, en el mismo cargo que desempeñaba en el mandato de SANTANA GONZÁLEZ. Segundo, permitió que RAVELO BROCHERO continuara fungiendo de servidor público de Santa Lucía sin serlo y que lo representara en algunas de las reuniones en la Gobernación del Atlántico, donde se ventilaba el tema de la subvención económica para los damnificados de su municipio.
Y tercero, refrendó una información que sabía falsa permitiendo el pago indebido a terceros de la ayuda económica. Así las cosas, hubo un vínculo funcional con quien de antemano hacía parte del contubernio para defraudar al Estado. CORTÉS POLO como coordinador del COPLAD, sabía que las planillas con los supuestos beneficiarios habían sido llenadas por RAVELO BROCHERO y Alvis Cano. Así mismo, CORTÉS POLO en su condición de servidor público y RAVELO BROCHERO en su calidad de particular, mantuvieron los nexos con la administración de ARIZA MEDINA.
(…). Ahora bien, con ocasión de las inconsistencias o inhabilidades encontradas en los procesos de validación de información y pedir el director de la UNGRD a los alcaldes de las poblaciones donde se haría los desembolsos de apoyo económico “liderar el proceso de verificación de la información remitida”, el acusado en vez de proceder en este sentido, siendo la única persona autorizada para depurar el registro, limitó su actividad a suprimir de este a algunos supuestos beneficiarios y avalar la mayoría de la información que inicialmente había sido entregada a la UNGRD por SANTANA GONZÁLEZ.
Conforme a ello carece de razón la tesis defensiva, según la cual, ARIZA MEDINA actúo bajo el principio de confianza en cumplimiento de su rol funcional, dado que conforme lo enseña la prueba documental y testimonial era su obligación adelantar las gestiones para depurar el registro, lo cual hizo parcialmente para dar visos de legalidad a su actuación, mientras ratificaba la condición de damnificados de personas que no lo eran.
Ese obrar no fue producto de un desempeño negligente de la función pública, sino el resultado deliberado de causar perjuicio patrimonial al Estado, toda vez que informó a Edinson Palma Jiménez hallarse haciendo la verificación con la Registraduría del Estado Civil y realizando trabajo de campo con base en las planillas entregadas por la administración anterior, lo cual evidentemente no hizo, eliminando del registro a algunas personas, para ocultar el propósito que lo orientaba de favorecer con la ayuda a terceros que no tenían derecho a ella».
Frente a Alexander Cortés Polo sostuvo: «Contrario a lo sostenido por la defensa, la actuación de CORTÉS POLO no se explica en la simple refrendación de firmas de las actas del COPLAD bajo la confianza en que lo realizado por el alcalde se ceñía a la legalidad. Él como secretario de Planeación de Santa Lucía era el coordinador del COPLAD y, como tal, le correspondía por igual verificar que la información en las planillas fuera verídica.
Aun cuando el perito determinó que la firma puesta en las planillas presentadas por RAVELO BROCHERO no era uniprocedente con los manuscritos aportados por él, es un hecho incuestionable que tales documentos debían estar signados por él para su legalización en el CREPAD y posterior remisión a la UNGRD. Así mismo firmó el acta del COPLAD de 22 de marzo de 2012, en la que “se le delega sistematizar la información y remitirla a Bogotá” y los registros corregidos que permitieron el desembolso indebido de los dineros públicos, conforme lo acreditó el mismo estudio grafológico, según lo dicho por José Fernando Díaz Colmenares, investigador y coordinador del grupo de grafología forense de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente el acusado acompañado del alcalde asistía a reuniones en las que participaba RAVELO BROCHERO, quien de acuerdo con lo manifestado por Augusto Herrera Olmos, asesor jurídico de la Gobernación de Atlántico y asignado al COE, solía presentarse como delegado e interlocutor del mandatario, de manera que el obrar del acusado no se limitó a la refrendación de documentación sin verificar su legalidad, todavía que le correspondía en su condición de coordinador del comité local COPLAD, verificar el lugar del suceso e identificar a las personas afectadas».
Esta última circunstancia estaba acreditada «con lo manifestado por Andrea Mafla Pardo, investigadora del CTI, quien en juicio oral declaró que tanto al alcalde como a CORTÉS POLO les solicitó entregar el censo de los damnificados, el cual no entregaron pues “no hubo censo, ellos lo manifestaron”, y ratificado por Julio César Buitrago Campo», de manera que «la refrendación de los 241 beneficiarios de los cuales solo 51 lo eran realmente», indicaba «el conocimiento que los servidores públicos, entre ellos CORTÉS POLO, tenían de la falsedad de la información entregada finalmente a la UNGRD».
Además no podía pasarse por alto, «que CORTÉS POLO al igual que los demás coacusados, como nativo de Santa Lucía, conocía a los pobladores y sabía quiénes habían sido afectados con la ola invernal, no obstante lo cual terminó certificando como tales a 190 que no lo eran», sin embargo, «para ilustración de lo que constituyó la apropiación del erario a favor de terceros, [bastaba] lo dicho por Yuranis Ariza Pulido, quien manifestó que ninguno de los habitantes del barrio 20 de enero de Santa Lucía recibió el auxilio económico; y lo manifestado por Wilman Polo San Juan, quien como miembro de la junta de acción comunal del barrio Portal del Sol, aseveró que ninguna de las personas que aparecían registradas en las planillas residía en ese sector del pueblo».
Concluyó que no había «duda de la contribución de CORTÉS POLO en la comisión de los delitos, dado que sin su firma como coordinador del COPLAD no era posible el desembolso del auxilio económico, pues a pesar de la delegación que se le hizo para que sistematizara la información, la remitió para su refrendación por el CREPAD y posterior remisión a la UNGRD, quien dispuso el desembolso de los dineros en cuantía de $379.500.000, correspondientes a 253 supuestos beneficiarios».
Seguidamente, atendió el reparo de Alexander Cortés Polo relativo a que no se respetó el principio de congruencia, ya que, « las causales de mayor punibilidad previstas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal, no fueron atribuidas al acusado en la formulación de la imputación. Su enunciación en la acusación, no habilitaba al ad quem para tenerlas en cuenta al determinar la pena », sin embargo, coligió que carecía de razón, porque: «Aun cuando el acta de la audiencia de formulación de imputación, contiene únicamente el nomen juris de las conductas y el grado de participación atribuidos a CORTÉS POLO, emana del escrito de acusación y de la sentencia que las circunstancias de mayor punibilidad en sus aspectos fáctico y jurídico fueron de su conocimiento y consideración en ellos.
El numeral 1º del artículo 58 del Código Penal, que agrava la punibilidad cuando la conducta recae sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, no precisa el origen de los bienes o recursos ni los vincula al tiempo. Pueden ser privados o estatales. Permanentes o temporales».
Explicó que en el sub judice, «en la acusación se expresa que, a consecuencia de la segunda ola invernal, 1º de septiembre a 10 de diciembre de 2011, habitantes de 5 barrios y 1 corregimiento de Santa Lucía Atlántico resultaron afectados. El Gobierno Nacional, a través de la UNGRD, creó una ayuda económica para cada damnificado en cuantía de $1.500.000, auxilio entregado a personas que no tenían esa condición», de ahí que «la apropiación a favor de terceros de la asistencia económica proporcionada por el Estado para satisfacer las necesidades de refugio y alimentación temporal de quienes, como en este caso, resultaron afectados por las inundaciones causadas por la lluvia, es conducta, que a juicio de la Sala, se ajusta a las previsiones de la causal atribuida al acusado, en tanto la subvención de la UNGRD estaba dirigida a un sector de la colectividad, cuyas necesidades básicas habían sido afectadas por la ola invernal».
Iteró que « la acusación frente al acusado, en su condición de coordinador y secretario del COPLAD, se expresa que en las planillas avaladas por dicho comité “se relacionaron personas que no habían sido damnificadas, y no residían en el municipio, por el contrario aparecían amigos, familiares y de otra índole de la administración municipal”» y, «respecto de la coparticipación criminal, también atribuida a CORTÉS POLO para fijar una mayor punibilidad, la acusación es clara cuando señala que él “y otros consignaron información falsa en las planillas de entrega” de la asistencia económica, referencia que no deja duda sobre la pluralidad de partícipes exigida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal para su configuración».
Finalmente, luego de citar los artículos 51 y 52 inciso 3º del Código Penal modificó la condena de los precursores en cuanto a la « inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas », la cual tazó «por el término de veinte (20) años». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quieren los impulsores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y especialmente la « indebida valoración probatoria », sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC7287-2025) 3.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por « defecto fáctico », ha reiterado esta Sala, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC4050-2025) –Se resalta- 4.- Finalmente, en lo que tiene que ver con que el proceso confutado debió declararse nulo porque « Alvis Cano fue llamado a juicio, absuelto en primera instancia», pero «no hubo pronunciamiento en segunda instancia como tampoco en doble conformidad, lo que ha dado lugar a un vicio de falta de decisión», se observa una falta de legitimación en la causa por activa en Alexander y Teodomiro, pues el llamado a reclamar en ese sentido es el propio Alvis Cano. 5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Alexander Cortés Polo y Teodomiro Ariza Medina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS