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STC11560-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03181-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11560-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03181-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que José Alberto Arias Villa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00002.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso », para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 22 de mayo de 2025 en el asunto debatido. En compendio, adujo que, en compañía de Herly Jacqueline Alonso Quintero y Carlos Uribe Becerra demandaron a la empresa Induservi S.A.S. para que se declarara resuelto el contrato de promesa de negociación que suscribieron el 21 de abril de 2022 por el incumplimiento de lo pactado, en específico, por no pagar el precio de 186 acciones de la sociedad Proclides Productos Clínicos Desechables S.A.S. de la manera estipulada y, en consecuencia, el reconocimiento de perjuicios materiales por la suma de $350’000.000.

El Tribunal de Arbitramento conformado en la Cámara de Comercio de Cali «declaró» probada la excepción de mérito de «contrato no cumplido » propuesta por la convocada, negó las pretensiones y, en su lugar, accedió a las de la demanda de reconvención, resolvió el referido acuerdo y condenó al extremo activo principal a cubrir la cláusula penal en el monto de $50’000.000 (20 nov. 2024).

Frente al anterior proveído, interpusieron recurso de anulación con fundamento en las causales 4°, 6° y 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo « declaró» infundado (22 may. 2025). Controvirtió el último pronunciamiento, porque el ad quem incurrió en defecto sustantivo al aplicar el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso para dirimir el pleito, cuando dicha norma no encajaba en los reproches que exhibió. Además, criticó la falta de legitimación que le atribuyó para alegar la indebida representación de Induservi S.A.S., en tanto, es a través de ese mecanismo que se busca «corr[egir] los errores en que hayan incurrido los árbitros» con el propósito de subsanarlos con la reanudación del trámite.

Aseveró que el procedimiento adelantado por el Tribunal de Arbitramento no está acorde con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, ya que, si bien allí se permite la prórroga del término para fallar, ésta debe ser consentida por las partes «o de sus apoderados con facultad expresa », de modo que, en atención a que el abogado de Induservi S.A.S. no tenía potestad para ello, según se advirtió en el poder especial que le otorgaron, las tres suspensiones que se dieron en la Litis no tuvieron la virtualidad de ampliar el interregno contemplado y, por tanto, no era posible a la Magistratura querellada «hacer apreciaciones subjetivas».

También, que, contrario a lo apreciado por la Corporación confutada, sí atendió la carga argumentativa que le correspondía para invocar la causal prevista en el numeral 7°. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali narró lo surtido en la lid objetada y sostuvo que la determinación adoptada «no entraña irregularidades que den lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como tampoco responde a la arbitrariedad de sus signatarios».

Induservi S.A.S. se opuso al amparo, por cuanto «el accionante carece de razones de orden legal y constitucional para pretender el amparo constitucional ( ) en la sentencia ( ) no existe violación alguna al debido proceso». El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali relató las actuaciones adelantadas en el litigio censurado y remitió enlace del paginario reprochado.

Eliod Rivera Asprilla y Luis Miguel Montalvo Pontón refutaron lo alegado por el querellante, ya que no se cumplen «los requisitos de procedencia de acción de tutela y no configurarse violación alguna del derecho fundamental al debido proceso, ni acceso a la administración de justicia». CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, habida cuenta que el veredicto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que «declaró infundado» el recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral expedido el 20 de noviembre de 2024 (22 may. 2025), en el proceso incoado por Herly Jacqueline Alonso Quintero, Carlos Uribe Becerra y el gestor contra Induservi S.A.S., no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En aras de zanjar el remedio, liminarmente trajo a colación los hechos aducidos por los recurrentes como sustento de las «causales» que, en opinión de estos, viciaron el curso impartido por el Tribunal de Arbitramento, de lo que advirtió que las anomalías evidenciadas por los demandantes, se originaron en diferentes momentos a causa del mandato especial conferido por Induservi S.A.S. al togado que representó sus intereses.

(i) El primero, en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que, desde esa fase, dicho abogado no allegó el «poder» para actuar, motivo por el cual el Tribunal Arbitral le concedió 5 días para que enmendara tal omisión, «actuación que consideran violatoria de su derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era no dar trámite a dicho escrito»;

(ii) El segundo, cuando dicho profesional aportó el referido documento, ya que de su contenido no se observó «facultades expresas para (…) la contestación de la demanda y a la demanda de reconvención »; y, (iii) El tercero, la extensión del tiempo que realizó el Tribunal Arbitral a petición de los apoderados de los involucrados, «sin reparar en que al apoderado de la sociedad convocada no se le otorgó la facultad de ampliar dicho plazo, de ahí que, si las prórrogas resultan contrarias a la ley, no puede entenderse que en este evento se contaba con un término superior a los seis meses para definir la litis».

Conforme a esos parámetros señaló que, la primera, no podía ser analizada en esa instancia, por no estructurarse en ninguna de las «causales que invocaron (…) ni tampoco en las demás que prevé el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012». En síntesis, ese aspecto ha debido refutarse al interior de la contienda, haciendo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, es decir, resultaba inviable estudiarse en esa etapa por el principio de taxatividad.

En torno a las dos últimas, apuntó que la falta de «poder otorgado en debida forma », es una imprecisión que incumbía instarla la «persona afectada» según lo contemplado en el inciso 3° del artículo 135 del estatuto procesal civil, en ese orden, «los recurrentes carecen de legitimación para alegar la indebida representación de su contraparte, porque aún si se asumiere como cierto el irregular apoderamiento, la única interesada en denunciarlo como vicio capaz de invalidar el laudo arbitral sería Induservi S.A.S.».

Con todo, «(…) tampoco observa la Sala que la sociedad convocada hubiere estado indebidamente representada en el trámite arbitral, pues revisada la actuación, se advierte que el representante legal de Induservi S.A.S. confirió poder “amplio y suficiente” al abogado Juan Ramón Barberena Hidalgo para que “represente y defienda los intereses” de dicha sociedad, “dentro de la totalidad del trámite que se adelanta por los señores Herly Jacqueline Alonso Quintero, José Alberto Arias Villa y Carlos José Uribe Becerra”, facultándolo para “asistir y tomar decisiones a partir del envío de este poder hasta la terminación del proceso arbitral”».

Esgrimió que sí existía «mandato» para que el abogado llevara a cabo su gestión de la forma en que lo hizo, sin que fuera necesario especificar en el mismo, cada una de las actuaciones que desarrollaría en la articulación, pues «a este se le confirieron todas las potestades para la defensa de la sociedad convocada », luego entonces, las labores que podía emprender el apoderado, también se extendieron a las «tres suspensiones decretadas (…) se ajustaron a la preceptiva legal y lograron ampliar el término para definir la litis».

Finalmente, abordó la «causal 7°» y, destacó que, aun cuando los impugnantes no cumplieran el deber de sustentación que les competía, tampoco vislumbró que el laudo «no obedece a los dictados de la íntima convicción moral y ética del árbitro que resolvió la controversia, sino a un juicioso análisis normativo y probatorio del caso», toda vez que: «(…) el Tribunal Arbitral expuso en forma amplia los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que lo llevaron a acoger las pretensiones de la demanda de reconvención y a desestimar las de la demanda principal, sin que se pueda sostener en manera alguna que se trata de un fallo en conciencia, pues antes que guiarse por los dictados de su íntima convicción, el faro orientador de la determinación del árbitro fueron los preceptos del Código Civil, los pronunciamientos jurisprudenciales en torno al incumplimiento contractual y los elementos de juicio recaudados».

Para corroborar tal afirmación, resumió los argumentos del juzgador de primer nivel, a saber: «(…) En efecto, en el apartado D de la parte considerativa del laudo, el árbitro destacó que el contrato de promesa cuya resolución pretendían las partes, cumplía cabalmente con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, lo mismo que con los requisitos de validez, en tanto que “las partes firmantes son plenamente capaces, el consentimiento se procuró libre de vicios, y el objeto como la causa es lícita, no existiendo violación alguna de normas de carácter imperativo que puedan conducir a la nulidad del contrato de promesa de negociación de acciones”.

En seguida, y tras un recuento jurisprudencial y normativo en torno a los elementos de la responsabilidad civil contractual, entró a analizar si los incumplimientos mutuos alegados por las partes se encontraban debidamente acreditados. Al respecto, destacó que con los interrogatorios de parte era posible establecer que la sociedad convocada no efectuó el pago de la primera cuota en la fecha estipulada.

Asimismo, los testimonios de Gerardo Enrique Gómez Soto, Christian Andrés Pipicano Ortiz y Luis Hernando García Castañeda (contador, auxiliar contable y auditor externo de Proclides) dan cuenta que los convocantes tampoco honraron los compromisos adquiridos en la cláusula novena del contrato. Aunque el Tribunal encontró probado el incumplimiento recíproco de los contratantes, declaró probada la excepción de “contrato no cumplido” propuesta por la sociedad convocada, por cuanto las obligaciones pactadas eran “sucesivas y escalonadas”, de suerte que el desembolso de la primera cuota estaba sujeta a que los actores acreditaran previamente que la contabilidad de Proclides S.A.S. se estaba llevando adecuadamente y que la sociedad se encontraba al día con sus obligaciones tributarias y laborales, tal como se pactó en la cláusula novena.

En ese sentido señaló que “los convocantes debían cumplir con las obligaciones 9.2 a 9.13 de la cláusula novena del contrato de promesa de negociación, antes de la fecha en la cual se perfeccionaría el contrato definitivo y se realizara el primer pago, siendo pactada para el 27 de abril del año 2023, situación que como ya se indicó, no ocurrió, configurándose sin lugar a duda un incumplimiento contractual por parte de los convocantes”.

Establecido entonces que fueron los convocantes quienes en primera medida incumplieron los términos del contrato preparatorio, desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por aquellos, declaró resuelto el contrato preparatorio por el incumplimiento de lo pactado en la cláusula novena y condenó a los acá recurrentes al pago de la cláusula penal». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025).  3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Alberto Arias Villa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5