Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00823-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11535-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00823-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Jairo León Garzón Rocha en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso disciplinario de radicado 08001110200020140198901.] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de diciembre de 2014, se radicó la queja disciplinaria que Berenice de Jesús Ferreira Torres interpuso en contra del tutelante, por la retención de unos dineros recibidos como su apoderado judicial[footnoteRef:3]. [3: Folio 3 – 01. 2014-01989 A.] 2.2.
El 10 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Atlántico profirió auto de apertura del proceso disciplinario y ordenó la notificación del investigado[footnoteRef:4]. [4: Folio 39 – 01. 2014-01989 A.] 2.3. El 30 de marzo de 2016, ante la no comparecencia del disciplinado, se ordenó designarle defensor de oficio y, el 19 de julio siguiente[footnoteRef:5], con la intervención de aquél, se recibió declaración de la quejosa y se decretaron pruebas. [5: Folio 84 - 01. 2014-01989 A.] 2.4.
El 14 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Atlántico fijó nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional[footnoteRef:6]. [6: Folio 91 - 01. 2014-01989 A.] 2.5. El 20 de octubre posterior, el tutelante se notificó personalmente, acto en el cual registró que « ASUMO DEFENSA »[footnoteRef:7]. [7: Folio 92 - 01. 2014-01989 A.] 2.6.
El 25 de julio de 2021, con la asistencia de la defensora de oficio, se dio por terminada la investigación y se formularon cargos. 2.7. El 22 de julio de 2022[footnoteRef:8], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico declaró disciplinariamente responsable al tutelante, por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 5 s.m.m.l.v. Esta decisión no fue recurrida, razón por la cual se envió a consulta ante el superior. [8: 602014~1.PDF] 2.8.
El 21 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia del a quo [footnoteRef:9]. [9: 05 SENTENCIA 2a INSTANCIA 080011102000201401989-01.pdf] 3. En el gestor cuestiona el proceso disciplinario y las decisiones de instancia, porque fue notificado indebidamente de varias de las actuaciones surtidas, dado que se remitieron a la dirección « Calle 85 No. 65-87, (…) que no corresponde a la del disciplinado que, era la Calle 68B No. 65-87 », lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa y « pedir la prescripción de manera oportuna », así como interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al no haber sido citado a la audiencia correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
Aduce que la acción disciplinaria estaba prescrita y que ese presupuesto no se analizó en ninguna de las instancias, a pesar de que la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que ese estudio procede oficiosamente. 4. Por lo anterior, pretende que « se surta el trámite procesal previsto en el artículo 70 y ss., de la Ley 1123 de 2007 » y « lo atinente a las notificaciones que deban surtirse en la virtualidad ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión e indicó que el tutelante no sustentó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico precisó que el censor sí conoció el proceso, pero no compareció a las diligencias, y que en el asunto no operó la prescripción de la acción, porque la falta imputada es de « carácter permanente, o continuado » y, a la fecha de la sentencia, el disciplinado no había entregado el dinero retenido por su gestión profesional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el disciplinado conoció la existencia del proceso, pero no compareció, razón por la cual se le designó un defensor de oficio, quien ejecutó su labor. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, aseguró que no se concretó, toda vez que « el accionante no ha devuelto la totalidad de los dineros que retuvo ».
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó, aduciendo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre la vulneración a su derecho de defensa, dado que no tuvo contacto con su apoderado de oficio y no fue notificado a su correo « garzon.jairo@gmail.com », el cual era conocido, porque ante la misma autoridad se tramitaba otro proceso disciplinario.
Insistió en que en ambas instancias se omitió analizar lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, no advierte esta Sala que el gestor hubiera comparecido al proceso censurado, para plantear ante la autoridad disciplinaria lo relativo a la nulidad, por la alegada violación del derecho de defensa derivada de las presuntas notificaciones indebidas, y a la prescripción de la acción disciplinaria que por esta vía reprocha, omisiones que imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023).
Lo anterior, por supuesto, es suficiente para abstenerse de estudiar el fondo del asunto y declarar improcedente la tutela de la referencia, dado que no le corresponde al juez constitucional decidir aspectos que pudieron plantearse en el proceso y ante el juez de la causa, razones por las cuales se confirmará la decisión impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7