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STC11531-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03878-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11531-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03878-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Andrés Mauricio Ortiz Vega y Carlos Alberto Ortiz Huertas instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias - Meta y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00266.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de los derechos al « debido proceso y a la valoración debida de las pruebas », para que se declarara « sin ningún valor ni efecto el proveído de 20 de abril de 2023 » y, en su lugar, « se dicte una nueva sentencia en la que se decrete la nulidad de los testamentos protocolizados en las escrituras públicas Nos. 1577 y 1578 del 28 de abril de 2005, otorgados por los causantes Mauricio Ortiz y Ana Josefa Villalobos Rojas, respectivamente ».

En sustento relataron que el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias negó las pretensiones del juicio declarativo que promovieron contra sus tíos Marlene, Lucila, Esperanza, Amanda, Mauricio, Hernando y María del Carmen Ortiz Villalobos, « en calidad de herederos determinados de los causantes Mauricio Ortiz Carrillo y Ana Josefa Villalobos Rojas y de sus herederos indeterminados », con el fin de obtener « la nulidad de los testamentos abiertos contenidos en las escrituras públicas 1578 y 1577 de 28 de abril de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por [sus abuelos] Ana Josefa Villalobos de Ortíz y Mauricio Ortíz Carrillo, en su orden » (17 feb. 2023).

Dicha resolución fue convalidada por el superior, en razón a que « es improcedente resolver en sede de apelación, (…) en cuanto a las formalidades alegadas del artículo 1072 del Código Civil, toda vez que las mismas no fueron formuladas con la presentación de la demanda, como tampoco en el escrito que descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva », por lo que « el derecho está proscrito para los apelantes, y por consiguiente, su función solo va encaminada a resolver concretamente lo que se pretendió en la demanda, y se sustentó en los reparos concretos » (20 abr. 2023), lo cual « no es cierto », porque « en la demanda, como en la reforma a la demanda, se estableció como fundamentos de derecho a los hechos y pretensiones establecidas en el artículo [citado]».

Aseveraron que, sumado a lo anterior, « la Sala accionada no hizo una valoración exhaustiva de las pruebas documentales, como tampoco de los testimonios rendidos por los testigos de los actos testamentarios (…) para determinar que no existía ninguna situación que le permitiera inferir la existencia de un vicio para decretar la nulidad alegada ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias defendieron la legalidad de su proceder y remitieron el enlace del pleito censurado.

Blanca Nelcy Moya de Vega, María del Carmen, Marlene, Amanda, Esperanza, Lucila, Hernando y Mauricio Ortiz Villalobos se opusieron al auxilio, por cuanto « no exist [e] ninguna actuación u omisión de parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de decisión Civil Familia a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales señaladas por los accionantes ».

CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el veredicto que ratificó el de primer grado que desestimó las aspiraciones del proceso verbal enfilado a « obtener la nulidad de los testamentos abiertos contenidos en las escrituras públicas 1578 y 1577 de 28 de abril de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por los testadores Ana Josefa Villalobos de Ortiz y Mauricio Ortiz Carrillo, en su orden » (n.° 2021-00266), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, el iudex plural reprochado, para arribar a dicha conclusión, cuestionó « si es admisible revisar en sede de apelación discusiones que no se plantearon en las etapas procesales establecidas ».

Para resolver ese interrogante, puntualizó que « la invalidez que se persigue no se sustentó en el incumplimiento de la formalidad externa prevista en el artículo 1072 del C. C., la cual exige que ‘[e]l testamento [sea] presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos’, pues nada de ello da cuenta la demanda reformada, ni el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones de mérito ».

Al respecto, trajo a colación que el artículo 281 del Código General del Proceso consagra que « [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ». 1.2.- Acto seguido, enfatizó que tampoco podía « decretarse la invalidez de forma oficiosa con sustento en el reciente vicio alegado », debido a que « tal facultad resulta procedente únicamente ‘cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato’, conforme lo prevé el artículo 1742 del C. C. lo cual no acontece en este asunto », ello, con fundamento en la SC5635-2018, por cuanto, en ésta se dijo que « de no surgir de forma fehaciente, deberá ‘no solo alegarse por el interesado, sino también acreditarse debidamente’ » por ende, infirió que «[e] n todo caso, tal carga se desatendió por el extremo interesado ».

Con ese panorama, esbozó que «[f] ueron allegadas las escrituras públicas 1578 y 1577 de 28 de abril de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por los testadores Ana Josefa Villalobos de Ortiz y Mauricio Ortiz Carrillo, en su orden », en las cuales «[e] l notario dejó expresa constancia en cada un [a] (…) respecto de la comparecencia de tres testigos, de los testadores, así como de la lectura de cada acto dispositivo por parte del notario ».

Asimismo, plasmó que tales instrumentos « fueron firmados por los comparecientes y notario, según se anotó en cada documento ». Continuó expresando, que «[e] n la parte final de la escritura pública 1578 se observa la firma de los testigos Camilo Ernesto Rey Forero, Olga Holguín de Díaz, María Gladys Moreno de Villalobos; de la testamentaria Ana Josefa Villalobos de Ortíz; y del notario César Alfonso Salcedo Toro » y señaló que la 1577 se encuentra « signada por Carlos Enrique Ardila Obando, Graciela Gutiérrez de Ríos y Nelcy Esperanza Quintero Segura; del testador Mauricio Ortiz Carrillo; y del notario César Alfonso Salcedo Toro ».

Según lo narrado por los testigos Camilo Ernesto Rey Forero, Carlos Enrique Ardila Obando y César Alfonso Salcedo Toro, predicó que « los testamentos se protocolizaron en un solo acto, en presencia de todos los testigos, testador y notario », lo cual, « impide inferir la existencia de un vicio que imponga el decreto oficioso de nulidad, además que debe primar la presunción de autenticidad de los testamentos ».

Soportó esa reflexión en un caso de similares contornos conocido por esta Sala, en el que se indicó que « no resultaba incongruente la falta de reconocimiento oficioso, ante la ausencia de prueba que desvirtuara la unidad de la diligencia. Como fundamento de ello, tuvo en cuenta lo estipulado en la escritura pública, que se refrendó con la declaración de autenticidad realizada por el notario, encargado de guardar la fe pública (SC5635-2018) ». 1.3.- A partir de allí, abordó el « esquema factual plasmado en la demanda y su reforma » relacionado con « la incapacidad de los causantes y la omisión de la lectura de los escritos de transmisión póstuma por parte del notario », pues la parte actora se dolió de que « Ana Josefa Villalobos de Ortiz y Mauricio Ortiz Carrillo no se encontraban en su cabal juicio para la fecha en que otorgaron las escrituras públicas contentivas de los testamentos.

Manifestación que respalda en la ausencia de certificados médicos que confirmaran el estado de salud de los testadores y en los errores que se presentaron en los instrumentos públicos (…) consistentes en equívocos frente al día de nacimiento de Mauricio (…) y número de cédula de Ana Josefa (…) en el acápite de firmas ». Para ello, explicó que « el testamento abierto es una manifestación de la voluntad solemne, unilateral e indelegable, que hace necesario el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 1059 y siguientes del C. C. para que surta efectos », que se caracteriza por ser « el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos », para lo cual « es necesario que sea presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos », formalidad que hace que sea « único y continuo ».

De igual manera, « debe ser ‘leído en alta voz por el notario, si lo hubiere’, para lo cual ‘estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria’, quienes ‘oirán todo el tenor de sus disposiciones’ ». Dicha diligencia termina « ‘por la firma del testador y testigos, y por la del notario’. Al otorgarse ante notario, debe constar en escritura pública, por disposición del artículo 13 del Decreto 960 de 1970, cuyo contenido debe ajustarse a las prescripciones del canon 1073 del C.C. ».

En torno a ese tópico, mencionó que la jurisprudencia ha enseñado que « los aludidos requisitos son externos », por lo que «[t] ambién debe confluir una serie de presupuestos internos, que atañen a la capacidad y consentimiento del testador ». Frente a estos, el artículo 1061 del Código Civil prevé que « los casos en que es inhábil una persona para disponer de sus bienes por causa de muerte, a saber: 1.

El impúber. 2. (…). 3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. 4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente » y, que « los sujetos no comprendidos en ese listado ‘son hábiles para testar’ ». Normativa concordante con el canon 1503 ejusdem que « presume a toda persona ‘legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces’ ».

En ese sentido, arguyó que «[a] l ser el testamento un acto solemne, se imponen rigurosos requisitos como garantía de verificación del consentimiento libre, espontaneo y apto. Después de cumplidos, debe primar tal disposición póstuma, sin ser admisible que la validez penda de la voluntad de los herederos inconformes. Por ello, la sanción prevista en el artículo 1083 del C. C. opera solo ante la prueba irrefutable de la omisión de alguna de las formalidades a que debiera sujetarse ».

Apoyó su raciocinio en que esta Corte en el precedente citado, ilustró que « únicamente son susceptibles de invalidar los actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad ».

Luego, adveró que, en el ordenamiento « no se contempla como presupuesto para la elaboración del testamento abierto el concepto emitido por un profesional de la salud. Incluso, en tales trámites de autenticidad prima la presunción de sanidad mental. Ello no obsta para que los notarios puedan exigirlo en caso de presenciar situaciones particulares que hagan dudar de la sanidad de los usuarios », de ahí que, en caso de certidumbre, « basta señalar en el testamento ‘la circunstancia de hallarse en su entero juicio’ (art. 173 del C. C.), como en este caso se hizo ».

Siguió, exponiendo que «[l] os equívocos frente al día de nacimiento de Mauricio Ortiz Carrillo y número de cédula de Ana Josefa Villalobos en el acápite de firmas, indudablemente, no son indicativos de la afectación del estado mental de los testadores ». En tal virtud, «[l] a apreciación que sobre ese particular tuviese la parte actora carece de respaldo, en la medida en que en el plenario no reposa un instrumento demostrativo que defienda la existencia de perturbaciones mentales relacionadas con el olvido de datos básicos, como los mencionados ».

Hizo tal aseveración, en tanto, « (…) existen contraindicios relevantes como lo son la solicitud personal efectuada por el testador a Carlos Enrique Ardila Obando, Graciela Gutiérrez de Ríos y Nelcy Esperanza Quintero Segura para que les sirvieran de testigos en el acto unilateral que protocolizaría, según lo manifestaron en la declaración rendida en el curso del proceso.

Incluso, Graciela Gutiérrez de Ríos, Olga Holguín y Nelcy Esperanza Segura manifestaron que el testador las transportó en su vehículo desde Acacías hasta Villavicencio el día que suscribieron las escrituras públicas, y precisaron que fue ése quien condujo el rodante ». Incluso, « (…) los testigos instrumentales Camilo Ernesto Rey Forero, Olga Holguín de Díaz, María Gladys Moreno de Villalobos, Carlos Enrique Ardila Obando, Graciela Gutiérrez de Ríos y Nelcy Esperanza Quintero Segura, así como el notario César Alfonso Salcedo Toro, dieron cuenta del normal estado cognitivo de los testadores y de las actividades diarias en las relaciones sociales, familiares y comerciales.

No se presentó una sola manifestación que hiciera dudar de la capacidad que tenían para administrar y disponer de los bienes o de ser hábiles para declarar su voluntad ulterior ». En consecuencia, dedujo que «[l] as situaciones que se invocan, que corresponden a errores en la transcripción de datos personales de los testadores, relacionado con el día en que nació el causante Mauricio Ortiz Carrillo y un dígito del documento de identidad de Ana Josefa Villalobos, no permiten inferir una acción que afecte el juicio de los otorgantes, con la virtualidad de suprimir su libre determinación ».

Acotó que «[p] ese a señalarse que Mauricio Ortiz Carrillo sufría de demencia senil, deterioro progresivo neurológico, cambios involutivos propios de la edad, encefalopatía de origen no claro, no se allegó la respectiva historia clínica que diera respaldo a tales aseveraciones ». De igual modo, «[s] i se hiciera una abstracción de la señalada omisión, tampoco existiría siquiera duda de la capacidad del testador, en la medida en que el extremo actor hace referencia a enfermedades que presentaba el causante Ortiz Carrillo tres días antes de su deceso: esto son, 29 y 30 de diciembre de 2018, cuya muerte se confirmó el 1 de enero de 2019, según el registro civil de defunción visible en la página 35 del escrito de demanda », por esta razón, « tales afirmaciones no logran determinar la existencia de las patologías para abril de 2005, fecha en que se otorgó el testamento ».

Finalmente, en lo concerniente a « la falta de lectura de las escrituras públicas por parte del notario », advirtió que el artículo 1074 ibídem « no señala que de tal formalidad deba dejarse expresa constancia en los testamentos o describirse la forma en que ello se realizó. De suerte que para contrarrestar los efectos jurídicos del acto es improcedente sustentar la ausencia de esa específica anotación. En el mismo sentido, si se presenta una irregularidad en la constancia, tampoco podría sancionarse con la invalidez ».

Sin embargo, frente a esa afirmación, reveló que « del análisis integral de los textos no es posible arribar a la conclusión de los demandantes. Ciertamente, en la parte final de la cláusula décima (…) se estipuló: ‘[u]na vez leído el presente testamento por el suscrito Notario, quien lo tiene a la vista’ », de manera que « no hay duda que fue el guardador de la fe pública quien realizó el acto solemne ». 2.- Así las cosas, de la directriz del Tribunal de Villavicencio no emerge defecto alguno que configure « vía de hecho » como lo sugieren los impulsores, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera « instancia » para rebatir los « argumentos de la autoridad judicial » en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023). 3.- Ergo, surge irrebatible el fracaso del socorro implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por Andrés Mauricio Ortiz Vega y Carlos Alberto Ortiz Huertas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11