Micelio
STC11504-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03428-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11504-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03428-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Luz Mary Vélez Santa promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 17001-31-10-002-2021- 00003-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso referido, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho, de forma tal que «que se le adjudique los bienes del inventario aprobado (Títulos valores) que le corresponden, no así el avalúo de los títulos valore».

Como soporte de su pedimento adujo que fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión testada e intestada del causante Mario Eduardo Santa Cardona. Precisó que el Juzgado accionado profirió sentencia en la que aprobó la partición que le fue presentada (8 febrero 2024). Señaló que la referida decisión fue apelada y el Tribunal accionado confirmó la determinación (11 julio 2024).

La actora reprochó que la Magistratura no hubiera decidido sobre todos los ítems sometidos a su consideración, especialmente el atinente a que los legatarios se les hubieran adjudicado «bienes o mercancías (Títulos Valores), que son diferentes al DINERO (Asignado en el testamento)». 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso, defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes.

El Juzgado 2º de Familia de Manizales defendió la legalidad de su actuación y señaló que las providencias que emitió fueron confirmadas por el Superior. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado porque la decisión cuestionada no satisface el requisito de subsidiariedad. En el caso objeto de estudio se advierte que la gestora reprochó que el Tribunal convocado no se hubiera pronunciado respecto de todos los argumentos que expuso en la apelación que presentó; no obstante, lo cierto es que la interesada no solicitó la adición de la sentencia que hoy censura.

Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS