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STC11438-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

20001-22-14-002-2018-00071-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC11438-2018 Radicación n°. 20001-22-14-002-2018-00071-01 (Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Rafael Emilio Aponte Valverde, quien actúa como apoderado de Rober Hernán Quintero Bustos, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, trámite al cual fue vinculada Lesly Rubiano Solano, en representación de sus hijos menores de edad XXX, YYY, y ZZZ[footnoteRef:1], el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio, adscritos al despacho encartado. [1: En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.]

ANTECEDENTES 1. El gestor, en la referida calidad, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria adelantado por Lesly Rubiano Solano en favor de sus hijos menores de edad contra Rober Hernán Quintero Bustos (radicado 2017-00511-00). 2.

Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1. Censuró que en el asunto de marras, el despacho encartado « sin que mediara explicación razonada alguna, sentenció (fecha sentencia 16 de abril de 2018) fijar una cuota alimentaria equivalente al 50 % del salario devengado por el demandado, quien en la actualidad se encuentra vinculado a la Empresa de Servicios Públicos de la ciudad de Aguachica» determinación contra la que « no se puede interponer ningún recurso por el hecho de ser de única instancia». 2.2.

Reprochó, que « si bien por razones ajenas tanto a [él] como apoderado, como al demandado, no [pudieron] asistir a la audiencia de conciliación, la señora juez de plano sin tener en cuenta la contestación de la demanda que se hizo, donde se hacía constar entre otros que no había retraso alguno en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que la vivienda donde reside la demandante con sus hijos es propia, fruto del trabajo del demandado, que los tiene afiliados a la seguridad social –a todo el núcleo familiar- y que les brinda educación, recreación y afecto a sus hijos». 2.3.

Adujo, que « con el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Aguachica, sacrificó en adelante la subsistencia de [su] prohijado ya que de su salario tiene comprometido más del 40% para el pago o cancelación de un crédito bancario, por lo que al descontarle el 50% de su salario no le quedan recursos para su subsistencia, aunada, que por el hecho de la separación, ahora tiene otra obligación ya que convive con otra persona la cual se encuentra embarazada, convirtiéndose esta situación en una obligación mas a la cual tiene que cumplir». 3.

Solicitó, conforme lo relatado, «se ordene al juzgado accionado que dicte un fallo en derecho considerando y evaluando los comedimientos de hecho y de derecho manifestadas en la contestación en la demanda que en su oportunidad se realizó» (fl. 1 y 5). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La Procuradora 29 Judicial II de Familia, sostuvo que « revisada la foliatura se observa que el accionante carece de poder para interponer la acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA como quiera que el señor apoderado NO acredita representar en sede de tutela al titular de los derechos presuntamente afectados, no anexa poder» pues « el doctor APONTE VALVERDE es apoderado judicial en una causa ordinaria del señor QUINTERO BUSTOS, pero esta representación, no lo habilita para alegar un interés directo para incoar la acción de tutela contra el JUZGADO, porque la presunta violación de los derechos fundamentales provienen de irregularidades cometidas en un proceso de alimentos y las mismas perjudican es a su poderdante» en consecuencia « el apoderado no esta legitimado por activa para promover acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su representado y en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA, sin que el señor QUINTERO BUSTOS le haya otorgado poder especial para tales efectos».

Requirió « se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por falta de legitimación por activa, esto no significa que el titular de los derechos no pueda iniciar la respectiva acción de amparo o conceder el poder para ello» (fls. 48 y 49). El juzgado encartado, luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, expuso que « manifiesta el apoderado que el señor QUINTERO BUSTOS, convive con otra mujer quien se encuentra embarazada, situación esta que a la fecha de la contestación de la demanda el 19 de febrero de 2018 –ver fl. 25- no había acontecido, pues en los anexos de la tutela presentada se evidencia que el examen de gravindex data del 08 de abril de 2018 fl. 37-, lo que en razón a su inasistencia a la audiencia donde se profiere la decisión hoy atacada por vía tutelar, era imposible para el despacho para conocer de dicha situación; máxime si se tiene en cuenta que la fecha inicial de la audiencia estaba fijada para el 15 de marzo de 2018, la que fuera aplazada por solicitud del apoderado del hoy accionante y fijada nuevamente por este despacho para el 16 de abril de 2018, ocho días después de conocer el estado de embarazo de su nueva compañera, audiencia esta de la que se reitera no asistió ni él si su apoderado.

Inclusive, observa esta judicatura que en el certificado de afiliación a Nueva EPS –fl. 33- aún mantiene dentro de su núcleo familiar y en estado activo a la señora LESLY RUBIANO SOLANO, su excompañera, ratificado en el hecho octavo de la contestación de la demanda –ver fl. 26-, por lo que hasta hoy, por medio del traslado de la presente acción de tutela, nos enteramos de su situación. Al respecto, vale la pena recordar lo enunciado en el art. 90 del Código Civil, que establece que, la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre, situación que no ha ocurrido en este asunto, pues se tiene una expectativa del nacimiento de otro menor a cargo del alimentante; ahora bien, en gracia de discusión de que esto ocurra, el alimentante tiene otra alternativa para disminuir la cuota alimentaria sin que medio una acción de tutela, pues debe agotar el principio de subsidiariedad acudiendo a la vía ordinaria mediante un proceso verbal sumario».

Pidió que se deniegue la protección implorada (fl. 51 y vuelto). Lesly Rubiano Solano, quien actúa en representación de sus hijos menores de edad, adujo que se opone « al hecho narrado por el demandante, teniendo en cuenta que la juez de familia actuó en derecho respetando los lineamientos procesales tales como el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la constitución política, al señor ROBER HERNAN QUINTERO BUSTOS se respetaron sus derechos en el proceso frente a la obligación alimentaria de los menores, como padre biológico de sus tres menores hijos este no cumplía con su obligación como padre al darle alimentos a los niños XXX, ZZZ y YYY desde la separación de la convivencia con [ella], por lo que esta acción constitucional no esta llamada a prosperar toda vez que son tres los menores a los cuales el demandante debe alimentos por ley» (fl. 56).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que « el accionante no demostró estar legitimado en la causa por activa para presentar esta acción constitucional, dado que no es el titular del derecho fundamental al debido proceso, que es el que presuntamente se esta vulnerando» pues « si bien esta acción esta caracterizada por su informalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos mínimos para su procedencia, dentro de los cuales se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga in interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que presente ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro».

Refirió, que « el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, indica que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. De la misma forma dice que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente que también podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales» por lo que « en principio la acción de tutela solamente puede ser promovida por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, sin embargo la constitución y la ley contemplan la posibilidad de que también sea interpuesta por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre».

Anotó, que « se puede acudir a la tutela, en calidad de agente oficioso, solamente cuando el titular de los derechos fundamentales no pueda promover la defensa de sus derechos por su propia cuenta, por sus condiciones especiales en que se encuentra, y en ese evento un tercero, en ese carácter, queda legitimado para actuar en su nombre sin necesidad de poder, claro esta siempre y cuando el agente oficioso manifieste que esta actuando como tal, y que del escrito de tutela se pueda inferir que el titular del derecho está imposibilitado para hacerlo, ya sea por circunstancias físicas o mentales» Agregó, que « para el accionante, con la decisión del juzgado accionado de imponerle a Rober Hernan Quintero Bustos, una cuota alimentaria equivalente al 50% de su salario, mediante sentencia del 16 de abril de 2018 en el curso del proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado bajo el número 2017-00511-00, le vulneró, al mencionado su derecho fundamental al debido proceso» por tanto « es claro que el titular de ese derecho fundamental al debido proceso, lo es Rober Hernan Quintero Bustos, y entonces el accionante para promover esta acción de tutela en su nombre, no necesariamente debe contar con poder conferido específicamente para ello, si no lo esta haciendo como agente oficioso» y « como en el presente caso el actor no manifestó estar actuando como agente oficioso, ni tiene poder para presentar esta acción de tutela, cabe concluir que no está legitimado en la causa por activa para solicitar la protección tutelar del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica a Rober Hernan Quintero Bustos, y en consecuencia habrá de negarse la protección tutelar solicitada en el sentido de dejar sin efectos una decisión judicial» (fls. 58-66).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial del accionante sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 74). CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012). 2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto « fáctico y sustantivo», enfila su inconformismo, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 mediante la cual se fijó la cuota alimentaria a cargo de Rober Hernán Quintero Bustos y en favor de XXX, YYY, y ZZZ. 3.

De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente: 3.1. Demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por Lesly Rubiano Solano en nombre y representación de sus hijos menores de edad contra Rober Hernán Quintero Busto (aquí accionante) (fls. 9-12 cuaderno tribunal). 3.2. Contestación del libelo introductorio en la que se formuló la excepción de « cobro de lo no debido» (fls. 25-27). 3.3.

Acta de la audiencia surtida el 16 de abril de 2018 en la que se dictó fallo que fijó cuota alimentaria en favor de los menores XXX, YYY, y ZZZ, a cargo del quejoso equivalente al « 50% del salario devengado mensualmente en la entidad donde labora y una cuota adicional por el mismo valor en el mes de diciembre de cada año; cantidad que será descontada y consignada por el pagador de la empresa de SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUACHICA en la cuenta de depósitos judiciales […], dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a nombre de la demandante; igualmente el subsidio de familias en acción y el subsidio familiar de Confacesar entregaran directamente a la progenitora», diligencia a la que no compareció el gestor ni su apoderado (fl. 35). 4.

La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. « En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados » (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01). 5.

En el sub judice Rafael Emilio Aponte Valverde formuló la petición de amparo, alegando ser apoderado de Rober Hernán Quintero Bustos, sin embargo el solicitante carece de legitimación para procurar el amparo reclamado, por cuanto la calidad que aduce es la de « apoderado en el proceso de fijación de cuota alimentaria » lo que resulta insuficiente, pues no arrimó al trámite poder especial ni prueba alguna que acredite la imposibilidad del representado de procurar su propia defensa.

Por lo que no está presente ninguna situación que valide la intervención del agente. En cuanto a la « legitimación » para interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que: «Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso» (Se denota; C.C. T-194 de 2012). Es de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha indicado sobre la agencia oficiosa que: (…) la imposibilidad para actuar] puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos.

Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto (CC T-312/09). 6. Así las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que las inconformidades expuestas frente a la sentencia de 16 de abril de 2018, no pueden encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que el promotor, pese a ser requerido en esta instancia en auto de 21 de agosto de esta calenda, no acreditó la legitimación que allí se le pidió, amén que es insuficiente el mandato que le otorgó Rober Hernán Quintero Bustos en el proceso de fijación de cuota alimentaria, para actuar en la presente acción; de ahí que adolezca de legitimidad en la causa para promover este trámite constitucional, deviniendo inane la solicitud de protección planteada.

Al respecto esta Sala ha precisado que «los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses» (CSJ STC Providencia de 6 de marzo de 2012, Exp.

T. N°. 00010-01). Frente a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la Corte Constitucional ha señalado que « no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro » (Sentencia T-674 de 1997 ), y que “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ” (Sentencia T-575 de 1997).

Precisó esa Corporación, que: [E]sto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela (…)», (reiterada en Sentencia T-697 de 2006). 7.

Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11