15693-22-08-001-2018-00087-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC11428-2018 Radicación n.° 15693-22-08-001-2018-00087-01 (Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida, a través de licenciada, por Álvaro Rincón Martínez en frente del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y « defensa », presuntamente vulnerados por el despacho encartado al interior del juicio ejecutivo de alimentos de menores que le formuló Yaneth Suárez Merchán, como progenitora de tales. 2.- Arguyó afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente: 2.1.- Tiene 68 años de edad, padece de hipertensión arterial y diabetes y sostiene una unión marital de hecho con Angy Lizeth Ochoa Salazar; con ella procreó a la menor XXX quien en la actualidad cuenta con 13 años de edad y además dependen económicamente de su pensión de vejez. 2.2.- Como en el sub lite tiene « embargado el 50% » de su « pensión », mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2018 solicitó al despacho entutelado la « reducción » de la aludida cautela, para que fuese « limitada al 25% »; empero, la célula judicial cuestionada le negó tal formulación por resolución datada 4 de abril de hogaño argumentando que debe iniciar un « proceso de regulación de cuota alimentaria ». 2.3.- Interpuso recurso de reposición contra tal determinación, acaeciendo que el mismo fue desatado adversamente. 2.4.- Relieva que tales pronunciamientos albergan irregularidad, dado que albergan confusión pues se pronunciaron acerca de la « disminución de cuota » alimentaria cuando lo que se solicitó fue la « reducción del embargo », a más que pasaron por alto que sus gastos y los de su familia superan los ingresos mensuales por pensión de vejez correspondiente aproximadamente en $363.767 pesos teniendo en cuenta sus tratamientos médicos, la manutención, los gastos escolares, los servicios públicos, la vivienda y todo lo necesario para vivir de manera digna. 3.- Insta, conforme a lo relatado, « se ordene al juzgado [encartado] que en un término no superior a 24 horas se reduzca el embargo limitándolo al 25% de la pensión de vejez en colpensiones ». 4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 15 de junio de 2018 (fol. 27, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 27 del mismo mes y año (fls. 38 a 43, idem ).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho acusado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que « el juzgado [querellado] no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión fue debidamente motivada y ajustada a [D]erecho en virtud del artículo 130 de la [L]ey 1098 de 2006, ya que la literalidad de la norma en mención faculta a la servidora judicial para ordenar al pagador o empleador descontar el 50% del salario devengado por el demandado cuando está obligado a suministrar alimentos, así entonces la decisión […] no desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, pues se apoya en una norma evidentemente aplicable al caso concreto, inclusive, cuando se evidencia que el embargo fue sobre las obligaciones alimenticias del accionante para con sus dos hijos producto de la relación con […] Yaneth Suárez Merchán, por ende la decisión de no reponer el auto recurrido, se ajusta a lo expuesto en el precedente jurisprudencial y no contraría el ordenamiento jurídico ni las garantías fundamentales del accionado » (fls. 38 a 43, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la abogada del gestor manifestando, resumidamente, que « no se tomó el estudio pertinente para declarar la improcedencia de la acción, dado que como se trascribe el tribunal [a quo] argumenta que existe improcedencia por subsidiariedad, en vista que existen otros mecanismos para hacer la solicitud de embargo, a lo cual me permito manifestar que en los hechos se desglosa uno a uno el trámite que se vino adelantando ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, como lo fue memorial de solicitud de reducción de embargo y posterior recurso de reposición, el existir falta de motivación al resolver el auto ».
Además, relievó que « Yaneth Suarez Merchan, instauró la demanda ejecutiva de alimentos por el menor hijo en común con [el peticionario] y no por sus dos hijos como enuncia en el fallo de tutela proferido », aparte que un « [p]erjuicio irremediable […] se le está causando a la menor [XXX], en razón que se está viendo directamente afectada en su mínimo vital por cuanto en ocasión al embargo del 50% el ingreso con que cuenta [el promotor] es únicamente la pensión de vejez » (fls. 54 a 59, idem ).
CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de « vía de hecho » fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Observada la censura planteada deviene evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído de 24 de mayo de 2018, que no revocó el de 4 de abril de la presente anualidad. 3.- Obran como cardinales acreditaciones allegadas que atañen con el preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes: 3.1.- Registro Civil de Nacimiento Nº. 36086426 de la menor XXX (fol. 14, cdno. 1). 3.2.- Memorial radicado el día 14 de marzo de 2018 en la célula judicial encartada, con que el petente pidió que « el embargo a [su] pensión […] se limite y se reduzca al 25% » (fls. 16 y 17, idem ). 3.3.- Resolución de 4 de abril del año que avanza, mediante la cual el juzgado entutelado denegó « la solicitud de disminución de cuota alimentaria de facto solicitada […] » (fol. 18, idem ). 3.4.- Recurso horizontal interpuesto contra el pronunciamiento de marras (fs. 19 a 21, idem ). 3.5.- Auto 24 de mayo de 2018, a través del cual el despacho recriminado no infirmó el de 4 de abril de esta anualidad (fls. 22 y 23, idem ). 4.- Tocante con el cuestionamiento planteado en punto del proveído adiado 24 de mayo de hogaño, proferido por la célula judicial cuestionada, mediante el que sostuvo el de 4 de abril inmediatamente anterior, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga abierta y ostensible anomalía tal que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada. 4.1.- Lo propio, comoquiera que allí señaló, esencialmente, que el « art. 600 del C. G. P. [que trata acerca de la r]educción de embargos establece “ si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretara el desembargo de los demás ”.
Para el caso de marras se trata de una obligación ejecutiva de alimentos, en la cual la única garantía de pago de la misma, es el embargo del 50% de la pensión que devenga el [promotor] para lo cual se viene consignado por parte de Colpensiones para este año la suma de $363.767 aproximadamente ». A la par, denotó, « según la liquidación del crédito aprobada […] la cuota alimentaria para el año 2017 es de $425.117, es decir, que sin el incremento anual para el presente año, lo que se viene consignado por parte de Colpensiones es inferior al monto de la cuota adeudada, luego no se puede predicar que se le viene descontando en exceso al demandado », tanto más cuando quiera que « el descuento del 50% de la pensión se tomó con base en la facultad concedida en el art. 130 numeral 1 de la [L]ey 1098 de 2006, que indica “El juez podrá ordenar al respectivo pagador o patrono descontar y consignar a órdenes del Juzgado hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado”.
Lo anterior para indicarle a[l quejoso] que el descuento ordenado se hizo teniendo en cuenta, el monto adeudado, la cuota alimentaria señalada a favor de los menores, la facultad concedida por la ley entre otras consideraciones, luego no se actuó de manera caprichosa o arbitraria ». A vuelta de lo anterior, del mismo modo pregonó que « la solicitud de disminución se fundamentó en el art. 600 del C. G. P. para la reducción de embargos, norma no aplicable al presente asunto, porque como se dijo primigeniamente, en este caso no existe multiplicidad de bienes embargados al demandado por cuenta de este proceso, sino que tan solo se encuentra embargada la pensión en el porcentaje ya indicado.
Por lo anterior si el demandado considera excesivo el embargo que se viene ejecutando, lo procedente es iniciar un nuevo proceso de regulación o disminución de la cuota alimentaria, conforme se enuncio en el auto recurrido ». 4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura. 4.3.- Bajo esa perspectiva emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo de alimentos de menores planteado y fueron expuestos dentro del discreto ámbito de independencia judicial que asiste a todos los juzgadores, a más de manera suficiente.
Esto es, que en el pleito ejecutivo de alimentos de menores sub lite no es factible disponer la reducción del embargo de la pensión del querellante que otrora fue dispuesta en el 50% de tal, comoquiera que esa prestación económica por vejez es la única garantía de pago que obra en el sub examine a favor de los niños alimentarios, siendo que, por demás, la suma cautelada es inferior a la pretensa cuota mensual de alimentos al efecto fijada.
Amén de ello, adujo que no hay lugar a la disminución de la mentada medida cautelar ya que « no existe multiplicidad de bienes embargados al demandado por cuenta de este proceso, sino que tan solo se encuentra embargada la pensión en el porcentaje ya indicado », siendo que si se « considera excesivo el embargo que se viene ejecutando, lo procedente es iniciar un nuevo proceso de regulación o disminución de la cuota alimentaria », hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y así se le pueda despojar a la resolución cuestionada de las presunciones de acierto y legalidad de que se reviste. 4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). 5.- Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.
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