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STC1142-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1475 de 2011Ley 14751 de 2011Ley 649 de 2001

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC611-2014 Radicación n° 11001-22-15-000-2013-01359-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce) Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil catorce Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de enero de dos mil catorce por el Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela presentada por María Isabel Urrutia Ocoro contra la Registraduría General del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y el Ministerio del Interior-Dirección de Comunidades Negras. 1.

ANTECEDENTES A. La pretensión Radicado No. 11001-22-15-000-2013-01359-01 ciudadana solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, asociación y participación que considera vulnerados porque algunas de las personas inscritas como aspirantes a cubrir mediante elección popular las dos curules creadas para las comunidades negras, raizales y palanqueras en la Cámara de Representantes, no hacen parte de las mismas.

En consecuencia, pretende, (i) que se anule las inscripciones de las listas de esas comunidades, en las que haya personas no pertenecientes a dichos grupos; (ii) así mismo, se ordene al Procurador General de la Nación adoptar las medidas pertinentes para que no ocurra lo anterior; al Registrador Nacional del Estado Civil tomar las medidas necesarias y allegar al informativo la lista de las personas que no hagan parte de las etnias mencionadas. [Folio 3, 221, c.1] B. Los hechos 1.

La Fundación Ebano de Colombia FUNECO y la Asociación de Comunidades Negras del Municipio de Guapi ASOCONEGUA, fueron inscritas en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior, con resoluciones Nos. 158 del 25 de marzo de 2009 y 143 del 5 de diciembre de 2013 respectivamente. [Folio 81 c.1] Radicado No. 11001-2245-000-2013-01359-01 2.

El 6 de diciembre de 2013 FUNECO avaló como candidatos a María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. [Folio 28, c.1] 3. En virtud de lo anterior, los mencionados señores se inscribieron en la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser elegidos como integrantes de las comunidades negras en la Cámara de Representantes. [Folio 1, c.1] 4.

Refiere la promotora de la acción que tal acto «hace nugatoria el derecho fundamental a la participación política en circunscripción especial», de ella y otros integrantes de las minorías mencionadas, por cuanto las personas referidas no reúnen los requisitos dispuestos por el artículo 30 de la Ley 649 de 2001, reglamentaria del artículo 176 de la Constitución Política, que reza: «quienes s.2,piren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior». [Folio 1 c.1] C. El trámite de primera instancia 1.

El 13 de diciembre de 2013 se admitió la acción constitucional, se vinculó también al trámite a la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO y a la asociación ASOCONEGUA y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. Folio 6 c.11 Radicado No. 11001-22-15-000-2013-01359-01 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar el amparo constitucional, porque su función se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y formales de los candidatos que se inscriben, sin que pueda cuestionar la resolución del Ministerio del Interior que inscribe las organizaciones ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras de esa entidad, ni el aval que dichas organizaciones le otorgan a sus candidatos. [Folio 21 c.1] A su vez la Defensoría del Pueblo, expuso que no está legitimada por pasiva, pues de la revisión del sistema de información de las quejas ciudadanas, consultadas sus Regionales de Bolívar y Valle del Cauca y la Delegada para.

Indigenas y Minorias Étnicas «no se encontró registro alguno de prueba documental que permita inferir que hubo omisión de una actuación defensoría relacionada con los hechos indicados en la solicitud de la referida de tutela». [Folio 23 c.11 Por su parte, el Consejo Nacional Electoral señaló que no tiene las atribuciones constitucionales ni legales para inscribir candidaturas a cargos de elección popular ni debe ejercer ningún tipo de función relacionada, por tanto solicitó su desvinculación de la tutela.

No obstante, precisó que los candidatos a la Cámara de Representantes de las comunidades negras deben ser avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior y, que en el evento de concurrir con el lleno de los requisitos la Radicado No. 11001-22-15-030-2013-01359-01 Registraduría Nacional del Estado Civil debe proceder a realizar la inscripción. [Folio 33 c.1] La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueros del Ministerio del Interior instó a que se le eximiera de cualquier responsabilidad, para lo cual y en lo pertinente manifestó que cumple con el procedimiento de revisión documental verificando el lleno de los requisitos «corroborando que en los Estatutos allegados por las organizaciones de Base de Comunidades Negras, se exprese que las personas que integran la organización son miembros de la comunidad negra en el caso sub examine, es dable informar que la responsabilidad de avalar a un candidato por las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por circunscripción especial, es potestad exclusiva de las Organizaciones de Base de Comunidades Negras, inscritas ante el Ministerio del Interior». [Folio 223 c.1] Finalmente, la Procuraduría General de la Nación señaló que el juicio de reproche ante cualquier ilicitud sería ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y cualquier impugnación frente a los actos de inscripción de candidatos sería ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por medio de los instrumentos de control ordinarios. [Folio 99 c.1] Radicado No. 11001-22-15-000-2013-01.359-01 administrativos y judiciales, para procurar la defensa de los derechos que señala como quebrantados, ello en atención a que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 alude la posibilidad jurídica de que ocurra la revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales y, por otra parte, el medio de control por vía de nulidad simple para cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten, entre otros, en materia grave el orden político. [Folio 223 c.11 4.

Inconforme, la accionante impugnó el fallo, por considerar que el Tribunal no estudió de fondo la tutela y evadió el problema jurídico de si la curul dispuesta para las negritudes puede ser ocupada por una persona perteneciente a otra etnia. [Folio 232 c. 1 ] 11. CONSIDERACIONES 1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial».

A menos de que la acción se utilizara corno «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable. Radicado No. 110C1-22-15-000-2013-01359-01 Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental.

Conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el leslador para la protección de otros derechos de los ciudadanos. En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial». 2.

Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que la tutelante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos. En efecto, el reclamo que se revisa en esta sede residual, estriba en el hecho de que algunas personas inscritas como aspirantes a cubrir mediante elección popular las dos curules creadas para las comunidades negras en la Cámara de Representantes, no hacen parte de dichas etnias, situación que puede ser controvertida con otros mecanismos creados por el legislador para ello.

Radicado No. 11001-22-15-00O-2013-01359-01 Ciertamente, el artículo 31 de la Ley 14751 de 2011 establece que se puede controvertir o ventilar presuntas irregularidades en la inscripción de candidatos por causas constitucionales o legales, hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación, de manera que la Registraduría Nacional del Estado Civil al resolver sobre la viabilidad o no de la revocatoria del acto, verifique la presunta ocurrencia de anomalías.

Ahora, en caso de persistir la vulneración alegada puede la accionante acudir a los medios de control ordinarios ante los jueces naturales, establecidos por el legislador para solventar este tipo de controversias, pues interponer directamente la tutela no es procedente debido a su carácter subsidiario y residual. De manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios que se encuentran a su alcance, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para resolver tales asuntos.

En esa línea de pensamiento, a ' propósito de la exclusión de candidatos inscritos para ser elegidos en 1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y Movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Radicado No. 11001-22-15-000-2013-01359-01 elecciones populares, esta Sala sostuvo en un caso de sirr Zares características, que: a.-) Las disposiciones de los órganos estatales atacados tienen el carácter de "actos administrativos", luego, el gestor debió dirigirse a aquellos para plantear sus inconformidades y pedir el control de tales determinaciones; y, en caso de que sus súplicas no hubiesen sido atendidas, acudir a la jurisdicción contenciosa mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Entonces, al no haberse acreditado en el expediente el agotamiento de las herramientas ordinarias de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, mal podría permitirse que la tutela le fuese favorable. (CSJ STC. 9 Dic 2011. Rad 00007-01). 3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Radicado No. 11001-2245-000-2013-01359-01 Corte Constitucional para su eventual revisión. JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ En el libelo introductorio de la presente acción, la 2 3 4 3.

En sentencia del 15 de enero de 2014, el Tribunal negó el amparo ante la existencia de otros medios, 6 r 7 y' 9 10 �