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STC11417-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03019-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11417-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03019-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Elsa Francisca Mantilla de Nieto le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 31 03 007 2018 00162 01 (rad. interno 2019-584).

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «protección al adulto mayor» para que, en consecuencia, se ordenara «la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia (…) el día dos (2) de agosto de 2021». En respaldo narró que dicha Magistratura en el ejecutivo quirografario que le incoó al Banco Itaú Corbanca Colombia y Motores Motors S.A. (rad. 2018-00162), negó la solicitud de nulidad que elevó (3 mar. 2021), tras estimar que la causal aducida (4ª del artículo 133 del C.G.P.) no tornaba viable la declaratoria de anulabilidad, proveído que convalidó al desatar el recurso de súplica (2 ag.) y con el que, afirmó, se incurrió en vía de hecho por: i) «Defecto fáctico y procedimental absoluto» por «indebida valoración probatoria» al: a) Omitir valorar las evidencias que aportó con las que acreditaba que su apoderado estaba gravemente enfermo de «cáncer de próstata terminal» y que, por tanto, era procedente la suspensión del litigio, máxime cuando aquél falleció por tal motivo (5 en. 2021).

Situación que resaltó, puso en conocimiento del juzgador, quien pese a ello continuó con el decurso, y b) No concebir «la causal de nulidad conforme a la sustentación de la misma (numeral 4º del art. 133 del C.G.P) sino a la enunciación errada que se hizo mi apoderada (…) (numeral 3º ibídem)». ii) « Sustantivo» al « emitir una decisión sin motivación». 2.- Hasta el momento de estudiar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento del resguardo, por cuanto en el sub examine se avizora que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga (2 ag. 2021), que convalidó el de 3 de marzo pasado, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del material suasorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que «valoró razonablemente » las documentales que soportaron la petición de invalidez, confrontándolas con los preceptos que la rigen.

En efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que independientemente de «la causal de nulidad invocada, esto es, (…) la indebida o ausencia total de representación» (numeral 4º del artículo 133 del C.G.P.) o, «la generada por no haberse interrumpido el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción» (numeral 3º ibídem ), «se impone el rechazo», porque «la enfermedad que aquejaba al apoderado de Mantilla», y que constituye el argumento en que se sustenta la aludida rogativa, «no le impidió actuar en el juicio», de modo que «ningún detrimento se le causó» a la petente.

Aunado a ello, y en punto a la hipótesis relacionada con que «el padecimiento en la salud del togado impidió la defensa técnica de su prohijada», explicó que la misma excede el alcance del mencionado precepto legal «cuyo sistema cerrado de nulidad constriñe al juez a declararla solo cuando ocurra cualquiera de las situaciones explícitas en la ley y cuando ella sea manifiesta dentro del proceso.

Y en lo que atañe a la de naturaleza constitucional, únicamente cuando se trata de una prueba obtenida con violación del debido proceso». Para ello, resaltó que «la jurisprudencia patria ha señalado que este restringido método garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal». 2.- Así las cosas, aparte que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Elsa Francisca Mantilla de Nieto. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 6