LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11410-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02519-00 (Aprobado en sesión de cinco de septiembre dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decídese la tutela promovida por Carlos Emigdio Novoa Guevara y Mónica María Carvajal Tangarife frente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa adelantada a los aquí petentes por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años e incesto. 1.
ANTECEDENTES 1. Los quejosos requieren la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente infringida por los accionados. 2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las evidencias aportadas a este expediente, se advierte que los petentes fueron investigados por los referenciados ilícitos y condenados en ambas instancias a 17 años y 8 meses de prisión, en el caso de Mónica María Carvajal Tangarife, y en el de Carlos Emigdio Novoa Guevara a 20 años y 6 meses de cárcel.
El fallo dictado por el ad quem se atacó mediante recurso de casación; no obstante, esa impugnación se inadmitió el 4 de abril de 2018. 3. Los citados señores acuden a este amparo, en concreto, porque dentro de ese asunto i) su propio vocero judicial estuvo de acuerdo con la no comparecencia de la menor involucrada a ratificar su versión, aun cuando se imponía “ interrogarla directa y personalmente ” en aras de dilucidar la realidad de lo acontecido; y ii) debido a su extemporaneidad se les negó el decreto de “ una prueba sobreviniente ” concernida con la “ hepatitis B ” padecida por la niña, empero, no hallada en los sindicados, lo cual descarta la existencia de relaciones “ sexuales ” entre la infante y sus dos presuntos agresores, pues de lo contrario estos últimos portarían el mismo virus, dado su factible contagio por vía “ sexual ”.
Aseguran que el tribunal faltó a la verdad al expresar “(…) que la enfermedad [fue] diagnosticada o percibida para el mes de septiembre de 2015 (…)” por cuanto lo registrado en la historia clínica de la víctima acredita que para el año 2013 los exámenes practicados a ésta “ referenciaban ANTICUERPOS ANTIANTIGENO HEPATITIS B 13,31 REACTIVO BHCG NEGATIVA HIV 0,01 NEGATIVO RPR NO REACTIVA ” (sic).
Manifiestan que la anterior información estaba en poder de la fiscalía, “ pero la falta de defensa técnica produjo que la prueba no fuera decretada ”. Se quejan porque no se llamó a declarar a Amparo Tangarife, aun cuando fue nombrada por la menor en la entrevista rendida en la cámara Gesell, y descartan la existencia de elementos de convicción contundentes de la responsabilidad penal atribuida. 4.
Piden, entre otras cosas, revisar las providencias confutadas. 1.1. Respuesta de los accionados La Sala de Casación Penal realizó un recuento de su gestión y aseveró que los promotores acudían a esta tramitación “(…) como una instancia adicional para atacar una decisión jurisdiccional con la que no se encuentra [n] de acuerdo ”. Los demás convocados guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES 1. El ruego no sale avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues los gestores no hicieron uso idóneo del recurso de casación formulado contra el fallo del tribunal confirmatorio de la condena impuesta, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 4 de abril de 2018.
Respecto del anotado requisito, esta Sala ha adoctrinado: “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ”. 2.
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir las exigencias de fondo y de forma consagradas por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. 3.
Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal, esa corporación anotó: “(…) no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste ” a la Corte. Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado. 4.
Vale precisar, aun cuando los tutelantes dirigieron su salvaguarda frente a la Sala de Casación Penal, a tal juzgador no le atribuyeron yerro alguno. No obstante, también importa destacar que los supuestos narrados en el acápite de antecedentes de esta providencia fueron ventilados ante esa corporación, quien, en lo pertinente, acotó que si bien las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, conllevaban “ la restricción del derecho a la contradicción ”, la ley procesal penal permite que en ciertos eventos esas versiones integren el acervo probatorio para ser evaluadas por el juez, “(…) sin que (…) [ello] comporte una vulneración al debido proceso, mucho menos para invalidar el trámite, siempre que la admisión de la prueba de referencia se ajuste a las exigencias que prevé la ley y a las situaciones excepcionales y taxativas que impiden que el testigo esté disponible para ir al juicio (…).
Fue precisamente una de estas eventualidades la acontencida en este caso, pues no se trató de la simple decisión del juez de respaldar la postura de la Fiscalía cuando desistió de la práctica de [la] declaración [de la niña] sino la indisponibilidad de la menor para rendir testimonio, la cual se soportó en la valoración psiquiátrica forense, en la que una de sus conclusiones consistió en que XXXX. no debía ser interrogada sobre los mismos eventos por el impacto emocional que ello le generaba dados los cuadros depresivos y el trastorno de personalidad que padece y que requiere tratamiento especializado para no concluir en una enfermedad psiquiátrica en la vida adulta”.
Así, estimó la sala especializada que la no concurrencia de la infante a la causa penal para ser oída en declaración se halla respaldada en la ley, lo cual descarta la transgresión del debido proceso de los inculpados. Atinente con la memorada “ prueba sobreviniente ”, manifestó dicho juzgador que los recurrentes no demostraron “(…) que tal probanza tenía el poder suficiente para desvirtuar la acusación, pues que se (…) [estableciera] que los acusados [no] eran portadores del virus de la hepatitis B como sí lo es la víctima, no rebate las razones contenidas en el fallo para deducir que los episodios de abuso, de los que dio cuenta esta última, sí tuvieron ocurrencia (…). [Ahora,] (…) la afirmación del tribunal puede resultar desatinada en cuanto señala que la enfermedad se detectó hasta el año 2015, pero de todas maneras ese desatino en la lectura de la prueba debía ajustarse a un error de hecho por falso juicio de identidad, ejercicio en el que la demandante tenía que demostrar que la prueba fue tergiversada y que producto de ello se adoptó una conclusión determinante para un fallo condenatorio.
En ese último aspecto también falla la censora habida cuenta que no tiene en cuenta (sic) lo manifestado por el perito acerca de que si bien se halló la presencia de los anticuerpos contra la hepatitis B, esa particularidad no es indicativa de que la paciente hubiera desarrollado la enfermedad para diciembre de 2013”. 5. El recuento precedente trunca la prosperidad de esta acción, porque aun cuando pueda disentirse de los fundamentos esbozados por la accionada, lo cierto es, de ellos no surge irregularidad con entidad tal como para permitir la injerencia de esta justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, la corporación atendió el alegato atañedero con la hepatitis B padecida por la menor y no hallada en sus agresores; no obstante, razonadamente estimó que tal aspecto no lograba derruir el fallo del tribunal, pues éste para establecer la responsabilidad de los procesados se sustentó en argumentos no atacados por los recurrentes. Si bien la Sala de Casación Penal le otorgó la razón a los censores en cuanto al desatino cometido por el ad quem al determinar el momento en el cual le fue detectada la citada enfermedad a la niña, no le dio trascendencia a esa falencia, porque, entre otras cosas, los impugnantes no cuestionaron lo dicho por un perito en relación con el mismo virus y la incierta época de “ desarrollo ” en la víctima. 6.
En corolario, la inconformidad de los interesados con el reseñado pronunciamiento no le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 7. Se resalta, la presunta negligencia del representante judicial, aducida por los petentes, no sirve de sustento para incoar este mecanismo. Lo discurrido porque, como lo ha expuesto esta Sala en otros casos, “ (…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ”. 8.
Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Emigdio Novoa Guevara y Mónica María Carvajal Tangarife frente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa adelantada a los aquí petentes por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años e incesto.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con aclaración de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección. No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.
Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado, yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control. No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional.
Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola. Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica.
Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como "el bloque de constitucionalidad", que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de:Los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los H. magistrados que suscribieron la providencia, me permito discrepar de los motivos en los que se sustentó la decisión adoptada en el trámite de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el asunto que se dejó a la consideración de esta sede, rio ameritaba la intervención del juez constitucional, por cuanto no fueron vulneradas las garantías fundamentales de los accionantes. 1.
Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo que los ciudadanos no hicieron uso idóneo del medio de defensa judicial establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia que consideraban transgresora de sus prerrogativas constitucionales, y todo porque si bien interpusieron en su contra el recurso extraordinario de casación, "los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 4 de abril de 2018".
Tal postura no solo desconoce la claridad del precepto sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela (art. 6° Dcto. 2591/91), sirio que resta todo valor al papel del juzgador de la sede extraordinaria de casación corno garante del derecho objetivo involucrado en el conflicto sometido a su consideración, y como protector de las garantías superiores de los sujetos procesales.
En efecto, en relación con los recursos o medios de defensa judiciales, la disposición precitada estatuye que el amparo no procede si el tutelante cuenta con tales instrumentos y estos son eficaces para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, salvo que utilice el mecanismo constitucional como transitorio para evitar que se ocasione un perjuicio irremediable (numeral 1°), pero en ninguna parte de esa regla, ni en otra norma, se hace alusión a que la indicada causal de improcedencia del amparo es extensiva a los casos en que el accionante ejerce su defensa a través del medio defensivo del derecho común, pero este es denegado o inadmitido por la autoridad judicial correspondiente.
Exigir, entonces, al promotor de la queja constitucional que, a fin de no considerar improcedente aquella, además, de recurrir la providencia judicial que pretende cuestionar por vía de tutela, debe lograr que su reproche resulte exitoso o sea admitido por el juzgador, configura un exceso ritual manifiesto que es inadmisible en una herramienta como la tutela, la cual propende por la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas.
En ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad del trámite constitucional de amparo, porque el tutelante no presentó una sustentación del recurso de casación que satisficiera parámetros de "rigor técnico", que algunos estiman aplicables a la impugnación extraordinaria, o "requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida", constituye un exceso que desconoce el núcleo esencial del principio de subsidiariedad que gobierna al amparo constitucional. 2.
De otra parte, las aseveraciones en torno del comentado recurso extraordinario contenidas en la providencia, en particular en cuantó tiene que ver con el rigor técnico de los cargos, no se avienen a la función que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que lo orientan, pues aunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no le impiden a la Corte hacer uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la realización efectiva del derecho sustancial El proceso penal se caracteriza por una importante intervención del juez como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, perspectiva que no es ajena a la impugnación extraordinaria, la cual, además del de unificación de la jurisprudencia, tiene asignados los fines de «efectividad del derecho material», «respeto de las garantías de los intervinientes» y «reparación de los agravios inferidos a estos» (art. 180 Ley 906/04).
Precisamente, en cumplimiento de esos propósitos, la Corte tiene asignadas las facultades especiales de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» la impugnación extraordinaria (inc. 3° art. 184 Ley 906/04), atendiendo a «los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada» y de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos» (art. 7 Ley 1285/09). 3.
Por último, se afirmó en la providencia que fue realizado un "control de convencionalidad", a partir del cual "no se otea vulneración alguna" a la Convención Americana de Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
En los términos que preceden, dejo aclarado mi voto. De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. � CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.