Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00139-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC11409-2021 Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Panamericana Librería y Papelería S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Alejandro Mejía Arango, Francisco Javier González Sánchez, y, Gabriel Jaime Hurtado Restrepo, pertenecientes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el doctor Christian Camilo Londoño Echeverri, quien actuó como secretario, así como el Centro Comercial Fundadores P.H., y la parte convocante del juicio arbitral a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante reclama a través de su representante legal para asuntos judiciales, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento accionado, con el laudo arbitral emitido el 29 de enero de 2021, a la luz del proceso que en su contra y en la del Centro Comercial Fundadores P.H, promovió Inversiones Meda S.A.S. Por lo anterior, exige concretamente, que se revoque dicha determinación, y en consecuencia, se ordene al Tribunal de arbitramento convocado, « valorar en debida [forma] las pruebas recaudadas durante el curso de la actuación arbitral No. 01-2020, en especial en cuanto a la inexistencia de un acuerdo entre los demandados que haya generado una práctica restrictiva »; y, vincular « a todos los titulares de derecho real del Centro Comercial Fundadores P.H., para que se hagan parte en la [memorada contienda]». 2.
En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que su poderdante es propietaria del local comercial No. 230 del Centro Comercial Fundadores P.H; que en el numeral 17.1 del canon 17 del Régimen de Propiedad Horizontal se estableció, que dicho inmueble contaba con una cláusula de exclusividad consistente en que « en todo el centro comercial y sus futuras ampliaciones si las hubiere, el propietario del local No. 230 tiene la exclusividad de las líneas de librería, papelería, artículos de oficina e informática, con excepción del establecimiento de comercio destinado al supermercado local 9931 (Almacenes ÉXITO) y el inmueble local 140 (Foto Japón) en los que se venden algunos artículos relacionados con la mencionada destinación ».
Comenta que debido a lo anterior, la Sociedad Inversiones Meda S.A.S, acudió al Tribunal de Arbitramento accionado con el fin de solicitar la nulidad absoluta, o en subsidio, la declaratoria de ineficacia de la mentada cláusula, en tanto que, según sus dichos, la misma « representaba una práctica comercial restrictiva », además de limitar « la libre competencia e iniciativa empresarial », y ser « contraria al ordenamiento jurídico ».
Aduce que una vez abierto el trámite arbitral, y notificada la Sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A, se presentaron los medios exceptivos denominados « prescripción extintiva, falta de competencia, falta de legitimación en la causa, ausencia de acuerdo o de convenio, aceptación expresa del demandante a la cláusula de exclusividad, licitud del acto considerado como una práctica comercial restrictiva y excepción genérica », los cuales se desestimaron en el laudo proferido el 29 de enero de 2021, accediéndose a la pretensión principal de la convocante, decisión que, dice, padece de un « yerro de carácter procesal », al no haberse vinculado a todos los propietarios de los locales del Centro Comercial, quienes debieron ser llamados en calidad de « litisconsortes », además de incurrirse en una defectuosa valoración de los medios de convicción allegados al decurso, circunstancias que habilitan, a su juicio, la intervención del juez de tutela en aras de restablecer las garantías ius fundamentales quebrantadas a su mandante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Centro Comercial Fundadores P.H., después de señalar que se atiene a las actuaciones adelantadas en el marco del proceso arbitral atacado, dijo que en vista de lo allí dispuesto ha procedido a celebrar contratos con establecimientos que se desenvuelven en la misma línea comercial de la aquí interesada, los cuales a la fecha ya se encuentran abiertos al público. b. Por otra parte, Inversiones Meda S.A.S. manifestó, en lo fundamental, que en desarrollo de la contienda especial aludida, la aquí interesada no promovió ningún alegato concerniente a la falta de vinculación de terceros con interés legítimo en las resultas de ésta; que contrario a lo esbozado por la accionante, el Tribunal de Arbitramento sí ejerció una respetable valoración de las pruebas recaudadas, tanto las solicitadas por los extremos de la litis, como las ordenadas de oficio, de donde se concluyó, que dicha previsión del Reglamento de Propiedad Horizontal estaba en contravía de lo dispuesto en el precepto 333 de la Carta Política y en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 675 de 2001.
Y para rematar, expuso que el amparo implorado deviene improcedente por incumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto no se interpuso el recurso de anulación con el que contaba la sociedad aquí inconforme para atacar el laudo, y desde la emisión del mismo hasta la interposición de la acción constitucional, transcurrieron más de 5 meses. c. Finalmente, la Cámara de Comercio de Manizales se limitó a remitir el link del expediente contentivo del trámite arbitral base de las súplicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó la protección suplicada, por desconocer los presupuestos generales y específicos para su procedencia, pues « la decisión arbitral que hizo tránsito a cosa juzgada efectuó un análisis desde la ilicitud del objeto para llegar a los pactos de exclusividad y concluyó la necesidad de anulabilidad de la cláusula respectiva que protegía a la sociedad aquí accionante en relación con las actividades de comercio desplegadas por los demás copropietarios y arrendatarios de los bienes integrantes de la propiedad horizontal.
Si bien, en sede de tutela se demarcaron aspectos relacionados con la falta de integración del contradictorio en el trámite arbitral por no estar vinculados los demás propietarios de los locales que hacen parte del Centro Comercial, la aplicación de normativa alejada de las condiciones de las partes y las condiciones de negociación, así como la existencia de la cláusula de exclusividad dentro de régimen de propiedad horizontal del cual no hizo parte por cuanto ejecutó el contrato de compraventa de manera ulterior a su estructuración, lo cierto es que dichos cuestionamientos y argumentos, independiente de la posición jurídica, ostentan unas connotaciones de refutar las consecuencias adversas obtenidas dentro del juicio arbitral, que en ningún caso abren paso en sede constitucional de revisar la materia del asunto, por cuanto no se constituyen en actuaciones violatorias de la normativa vigente, solo de interpretaciones legales protegidas por la autonomía de los árbitros, y si bien están soportados los cuestionamientos en salvamento de voto, lo cierto es que la decisión arbitral fue suscrita por la mayoría de sus Árbitros, con apoyo en un razonamiento jurídico razonable que no es desdeñable por el solo hecho de una tesis jurídica diferente.
Nótese que visto el acontecer arbitral a la luz de los mecanismos procedentes para su confutación se halla de manera inequívoca la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de anulación, del cual no se hizo uso y se dejó adquirir la ejecutoria de la decisión, en tanto la acción constitucional de forma cierta fue promovida casi finalizando las seis mensualidades siguientes.
Se resalta por esta Colegiatura que no se atisba la configuración de conductas arbitrarias, así como tampoco se aprecian falencias de motivación que permitieran entrar a examinar su contenido. Se denota que los ruegos tuitivos se encaminan a tópicos de intervención específica de la decisión adoptada bajo interpretaciones normativas diversas a las señaladas en el laudo arbitral; en tal sendero, se precisa, que la hermenéutica conferida a normas aplicadas a la contienda arbitral reprochada, en ningún caso da lugar a la intervención del juez en sede constitucional de manera paralela, a menos que luzca desproporcionada y transgresora, que no se conciba como una tesis a respetar dentro del principio de autonomía arbitral, máxime cuando las partes convocante y convocada estuvieron de acuerdo en someter el asunto al pacto arbitral y a la instalación del Tribunal con los árbitros designados, confiando en su saber jurídico.
Sumado a lo antecesor, eligió la parte aquí accionante la senda de solicitud de aclaración del laudo arbitral antes que acudir al recurso extraordinario de anulación, previéndose la existencia de causales de procedencia, de suerte que, sin lugar a hesitación, dejó fenecer los medios a su alcance, sin ser admisible en este proscenio revivir etapas extintas y dilapidadas.
En ese orden, devienen improcedentes las súplicas, en tanto es no se concibe la configuración de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción tuitiva, al paso que no se dibuja la subsidiariedad, ni siquiera es de colegir una postura de cara a la valoración probatoria, como defecto fáctico, por cuanto el laudo contiene una justificación ponderada y razonable, lo cual no se puede demeritar porque el valor conferido a los medios de prueba no sea el esperado por la parte aquí demandante, quien entronizó su propia tesis jurídica que no fue acogida en el fallo atacado en sede constitucional ».
Cerró el análisis, diciendo que « las demás cuestiones aludidas se traducen en un cuestionamiento al ejercicio autónomo y mesurado que efectuaron los Árbitros que conocieron del trámite. En tal virtud, si no se estructura ninguna de las causales específicas para abrir paso a la concesión de amparo para derruir una determinación arbitral, máxime cuando se ha impuesto por el Máximo Órgano de Cierre un análisis más riguroso en este tipo de contiendas, no cabe colegir, por ningún lado, la vulneración de los derechos invocados ».
LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su gestor judicial, replicó el anterior fallo, sin esgrimir los motivos de su descontento, pues aun cuando en primer grado dijo que la sustentación de la réplica la efectuaría en esta instancia, al momento del registro del proyecto, no se había recibido manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007 fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales[footnoteRef:1], a saber: « (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo » (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18). [1: Requisitos generales y específicos de procedencia, últimos que, como más adelante se verá, varían según las características del proceso arbitral.] Ahora, dicha Corporación también señaló en la citada providencia, que el numeral tercero de los aludidos criterios conlleva a que, al examinar los requisitos o causales de procedibilidad, se deban tener en cuenta las características propias del trámite arbitral, actividad que desarrolló en la sentencia T-466 de 2011, en los siguientes términos: « I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;
(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable.
Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo » (negritas ajenas al texto). Frente a este último defecto, en la sentencia SU-500 de 2015 la aludida Colegiatura estableció, que « la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa »; de ahí que, « el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que « no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico » (resalto intencional). 2.
Descendiendo al análisis del sub lite, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de ratificarse, por los motivos que a continuación se compendian: 2.1. Vista la queja de la sociedad promotora de la salvaguarda, relacionada con que al trámite arbitral no fueron vinculados en calidad de « litisconsortes », los propietarios de todos los locales comerciales pertenecientes al Centro Comercial Fundadores P.H., advierte la Sala luego de la revisión del expediente digital, que en efecto, el actuar de Panamericana Librería y Papelería SA fue incurioso, pero no por la razón esbozada por el a quo constitucional, es decir, ante la falta de interposición del recurso extraordinario de anulación, pues, en estricto sentido, esa temática no se enmarca en ninguna de las causales taxativamente enlistadas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para su procedencia, sino porque no alegó dentro del decurso y ante el juez natural, esa particular situación cuando contestó la demanda y propuso medios defensivos, y tampoco formuló nulidad alguna, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo en ese sentido.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6580-2021). 2.2.
Ahora bien, ya en lo que se refiere a la réplica consistente en que se ejerció una indebida valoración de los medios de convicción recaudadas en el plurimencionado trámite, se observa que tal situación, acompasada con las especificas causales de procedencia del amparo endilgadas al laudo arbitral emitido el 29 de enero de la anualidad que avanza por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales, por medio de la cual se resolvió, entre otros asuntos, a) « declarar no probadas las excepciones propuestas por los convocados »; b) « DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Propiedad Horizontal, contenido en la Escritura Pública No. 7.683 del 6 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda de Manizales »; y, c) ordenar el registro de la anterior decisión en los folios de matrícula inmobiliaria matriz y de cada una de las unidades privadas del Centro Comercial Fundadores P.H, no se encuentran configurados, lo que descarta la posibilidad de que dicha decisión pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, de acuerdo con los lineamientos expuestos en precedencia. Ello es así, porque de entrada el Tribunal de arbitramento al examinar el caso puesto a su consideración, estableció que el problema jurídico a resolver radicaba en averiguar si la aludida cláusula del Reglamento de Propiedad Horizontal del Centro Comercial Fundadores P.H. podía catalogarse como « un acuerdo de voluntades », y si era o no « restrictiva de la libre competencia económica », para luego entonces advertir, de las pruebas documentales adosadas, entre ellas, la Escritura Pública No. 7683 del 6 de octubre de 2010, junto con sus respectivas aclaraciones y reformas, que « si bien el artículo 67 del RPH del Centro Comercial, prescribe la libertad de enajenación de los propietarios actuales, con los límites establecidos por la Ley y por el propio reglamento, es necesario establecer si la limitación reglamentaria establecida en favor de otros copropietarios, por la vía de la ‘cláusula de exclusividad’ puede considerarse como una medida racional en el marco de la libre iniciativa privada pregonada por la Constitución Política y por la propia Ley 975 de 2001.
Sobre la manera en la que surge la cláusula de exclusividad demandada, si bien el reglamento de propiedad horizontal surgió dentro de lo que la doctrina denomina llama la ‘prehorizontalidad’ por un acto unilateral de la Promotora Sierra Morena S.A., es claro, según lo explicado en las consideraciones del Laudo, que antes del surgimiento de la propiedad horizontal como persona jurídica, se establezcan necesariamente relaciones jurídicas precontractuales que permiten la definición de negocios jurídicos previos, a través, por ejemplo, del mecanismo de la oferta de que trata el artículo 845 del Código de Comercio. » Y en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad convocada, aquí tutelante, cuando se le preguntó si había participado en el modelo de negocio para su entrada al Centro Comercial Fundadores P.H., éste afirmó que, en efecto, esa condición de « exclusividad » la conoce como una « cláusula tipo », que ha sido manejada en todos los centros comerciales en los que esa sociedad ha ingresado, y que es « ofrecida » por los constructores para que los « almacenes grandes » adquieran los locales, situación que relacionada con el mentado instrumento público, permitió concluir, que « al momento de la compra del inmueble, Panamericana era conocedora de la Cláusula de Exclusividad, establecida en su favor », y que no de otra manera « se hubiera sentido de la inversión realizada »; es más, también se afirmó por el deponente que la compañía estaba interesada en tal pacto, pues « necesita [n] recuperar [se] de alguna forma manteniendo las exclusividades », razón por la cual, que se encontraba probada « la existencia de un acuerdo no expreso pero sí tácito o ‘conscientemente paralelo’ entre Promotora Sierra Morena S.A. y Panamericana Librería y Papelería S.A. conforme a lo establecido por el numeral 1° del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 », motivo por el cual, también debía escudriñarse acerca de si « se cumplen los demás presupuestos de valoración de las cláusulas o pactos de exclusividad, que permitan concluir la existencia de una práctica restrictiva de libre competencia », estos son, que « a) Que el efecto perseguido tiene que ver con restringir, falsear, o eliminar la libre competencia y b) que se afecta la competencia en forma considerable o sensible dentro de un determinado mercado ».
Continuó señalando, que « en la diligencia de interrogatorio de parte practicada a la representante legal del Centro Comercial Fundadores PH, al ser preguntada sobre el conocimiento que tuviera de las solicitudes de ingreso al Centro Comercial por parte de comerciantes que realizaran actividades económicas similares a las de la demandada Panamericana, contestó que efectivamente se habían presentado intereses de parte de los comerciantes titulares de las marcas Dollar City, I Shop y Sony.
Al ser preguntada seguidamente, si actualmente existen en el Centro Comercial otros establecimientos de comercio que realicen actividades similares a las desarrolladas por la demandada Panamericana, contestó que no. (…) En lo que respecta al tratamiento de ‘almacenes ancla’ señaló la representante legal, que puede definirse como ‘aquel que por su posicionamiento de marca, trayectoria y reconocimiento, le aporta tráfico de personas al C.C. Hace parte del poder de atracción. Reconoce la absolvente, que los promotores buscan almacenes ancla para el desarrollo de los proyectos de construcción de los centros comerciales, y que en el caso del CC Fundadores, además de Panamericana, almacenes Éxito y Cine Colombia, también ostentan la condición de ‘almacenes ancla’.
No obstante lo anterior, reconoce que no se han hecho estudios de tráfico que permitan identificar los intereses de los usuarios al momento de ingresar al Centro Comercial. Si llama la atención, conforme al contenido de la cláusula 17.1 demandada, por qué se pretendió exceptuar de la exclusividad al propietario del local donde funcionaba ‘Foto Japón’ si el mismo no era considerado en el reglamento de la propiedad horizontal como ‘almacén ancla’ situación que confirma su representante legal, manifestando que dicha situación se debió al hecho de que la venta de dicho local se realizó antes de la Panamericana.
De la anterior situación se puede concluir, que la existencia o inaplicación de una cláusula de exclusividad, no implica que la misma solo sea eficaz, cuando se trate de ‘almacenes ancla’. O, en otras palabras, de la existencia de una cláusula de exclusividad no se sigue el reconocimiento implícito de un almacén ancla en cabeza de su beneficiario.
Si el argumento de la excepción de inaplicación de la cláusula de exclusividad en favor del propietario del local 140 (Foto Japón) era su adquisición antes del 16 de diciembre de 2010, fecha en que compró Panamericana, no queda claro por qué se otorgó este beneficio sólo en favor de este copropietario, si en virtud del principio de igualdad, todos los que hubieran adquirido antes de Panamericana, se deberían beneficiar de la excepción de inaplicación de la exclusividad, si es que ese hubiera sido el propósito.
Queda en evidencia, entonces, un injustificado favorecimiento en favor de uno de los copropietarios del centro comercial, pues aunque dicho establecimiento de comercio ya no funciona o por lo menos no se encuentra presente en la oferta comercial del centro comercial, su actual propietario goza del beneficio de inaplicación de la exclusividad, dado que la misma recae sobre los derechos reales de dominio de los locales comerciales y o sobre las actividades de quienes ostenten la condición de comerciantes ».
De la misma manera, evaluó la declaración rendida por Beatriz Elena Vélez Velásquez, quien obró tanto como representante legal de la promotora Sierra Morena como Presidente del Consejo de Administración del Centro Comercial Fundadores P.H. entre los años 2010 a 2019, y los resultados obtenidos en la inspección judicial con exhibición de libros de actas del este último, estableciendo que de acuerdo con el « abundante material probatorio », era claro que la plurimencionada cláusula de exclusividad « no ha sido un tema pacífico en el normal desarrollo de dicha unidad inmobiliaria, de su mercado o de los copropietarios que han tenido que desistir de buscar el uso y la explotación más eficiente de sus unidades privadas » y, que es « notoria la restricción a la libre competencia no solo a los copropietarios de la propiedad horizontal, sino de aquellas empresas que han mostrado interés en poder ofertar sus bienes o servicios en el Centro Comercial Fundadores o que una vez estando allí se han tenido que retirar con los efectos nocivos que tal acto comporta para el grueso de los consumidores », razón por la cual, no cabía duda que « ese no es el propósito de la ley, en materia de defensa del derecho de la competencia ».
También adujo, que frente a los copropietarios de la nombrada propiedad horizontal existía vulneración de sus derechos a la libertad económica y la libre competencia empresarial, lo que imposibilitaba la garantía del animus lucri facendi, y el derecho al trabajo en términos de igualdad, contrariando además, lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 675 de 2001 en cuanto a que « debe considerarse imperativa, de allí que el propio artículo 5° de la misma ley, considere por no escrita (…) cualquier estipulación el reglamento que vaya en contra de dichas disposiciones » relativas al principio de libre iniciativa empresarial, circunstancia reforzada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reza, que el parágrafo 3° de dicho artículo 5° estableció que los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios de uso comercial podrán consagrar « además del contendido mínimo previsto en esta ley, regulaciones tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la actividad mercantil en los bienes privados; y, que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1340 de 2009, en « materia de competencia y de fomento a la libre iniciativa empresarial, existe un reforzamiento legal cuando se trata de propiedades horizontales con vocación comercial », como ocurre en el sub examine.
Además, precisó que si bien es cierto « el artículo 4° del Código de Comercio, establece y regula el principio de prevalencia de la autonomía de la voluntad, según el cual ‘las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles’ el límite de dicha autonomía se encuentra precisamente en el marco de las denominadas normas de orden público o imperativas, cuando la declaración tenga causa u objeto ilícito o se hayan celebrado por persona absolutamente incapaz, conforme a lo establecido por el artículo 899 del Código de Comercio ».
Para finalmente considerar, que « al aplicar la ‘regla de la razón’ este Tribunal no pudo evidenciar en el análisis de todo el material probatorio la existencia de un efecto positivo erga omnes en la cláusula demandada; todo lo contrario, lo que se pudo establecer es la existencia de un acuerdo o una conducta abiertamente anticompetitiva, que se hace acreedora a la cláusula general de prohibición del artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en ese sentido será necesario declarar su ilegalidad, accediendo a la pretensión primera de la demanda.
Razones de orden público comprometen la eficacia de los propósitos buscados con la suscripción de la cláusula 17.1 del reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Fundadores, objeto de demanda, de allí que resulte necesario hacer prevalecer el ordenamiento jurídico, haciendo cesar los efectos de dicha estipulación dada la existencia de un objeto ilícito contenido en dicho reglamento, y que los artículos 19de la Ley 155 de 1959, 46 del Decreto 2153 de 1992 y el numeral 2° del artículo 899 del Código de Comercio regulan y sancionan de manera específica, por la vía de la nulidad absoluta » 2.3.
Por consiguiente, como los reproches no demostraron los yerros invocados porque se limitaron a exponer un punto de vista acerca de las referidas actuaciones del fallador, los cuales tienen por objeto, como quedó visto, reabrir el fondo del asunto que ya ha sido decidido por la jurisdicción que las partes libremente escogieron, lo que supone una injerencia indebida del Juez de tutela en el margen de autonomía de los árbitros en la resolución de la controversia puesta a su consideración, es indudable que la protección suplicada no puede abrirse paso, máxime cuando la decisión demarcada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, particularmente, los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, en armonía con la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable, los cuales detallan las razones por las cuales el Tribunal de Arbitramento accionado decidió en la forma en que lo hizo, fundamentos que, se insiste, no fueron controvertidos por el actor, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (CSJ STC4490-2020). 2.4.
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC4112-2020). 3.
Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para respaldar la negativa del amparo dispuesta por el a quo constitucional, dejando claro que dicha negativa no avala ni reprocha las decisiones tomadas, es decir, que en lo que se decide en el fondo la Corte no toma partido, por lo que la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, es independiente de su contenido o de lo que piense la Sala sobre la decisión tomada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con Ausencia Justificada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15