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STC11403-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-00347-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC11403-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00347-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Wilfred David Ocampo Tamayo contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la « prevalencia del derecho sustancial sobre el formal », presuntamente quebrantados por la autoridad convocada, al declarar desierto el recurso de apelación por él interpuesto en el marco del juicio de « rendición provocada y espontanea de cuentas » que Iván Darío Ocampo Tamayo adelantó en su contra, radicado bajo el consecutivo n.º 2019-00009-00.

Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se « deje sin efectos los autos de 12 de noviembre de 2020, 5 de marzo y 5 de mayo de 2021 y que en su lugar se envíe el expediente digitalizado al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA CIVIL - para el trámite del recurso de apelación en contra del Auto de 24 de enero de 2020, que rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso, y del Auto de 21 de octubre de 2020, que no repuso el Auto de 24 de enero de 2020 ». 2.

Para respaldar su queja, dice que aunque al interior del asunto que originó el resguardo, presentó incidente de nulidad contra el auto adiado 12 de noviembre de 2019, a través del cual se declararon recibidas las cuentas en el asunto que se promovió en su contra, su petición fue rechazada de plano, so pretexto que « “las nulidades solo proceden en los casos citados taxativamente en el art. 133 del C.G.P, sin embargo, en dicha solicitud, la nulidad propuesta no se enmarca en ninguna de las contempladas en la citada norma” », contrariando la realidad procesal, razón por la cual acudió oportunamente en reposición y alzada, pero el 21 de octubre de 2020 se mantuvo integralmente esa determinación y se concedió el término para suministrar las expensas de rigor.

Dijo, que el 23 de octubre de 2020 vía correo electrónico, pidió información sobre la manera cómo debía hacer el pago y el valor de esa erogación, oportunidad en la que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín le informó, que conforme al Acuerdo PCSJA18-11176 la misma debía realizarse en el Banco Agrario, remitiéndole el enlace de acceso al proceso para que verificara el número de folios a reproducir, siendo en su particular criterio innecesaria tal actuación, precisamente en razón a la digitalización del expediente.

Con todo, aseguró que « algunas de las carpetas que componen el expediente no pudieron ser abiertas y ante la premura se decidió hacer un cálculo de las hojas que componían el expediente ante la ausencia de información exacta del valor de las expensas requeridas por parte del despacho », y en tal sentido pagó la suma de $70.000,oo correspondiente al valor de los facsímiles; sin embargo, el 12 de noviembre siguiente simplemente se declaró desierta la alzada, con lo cual, dice, se quebrantaron sus garantías esenciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo reclamado, al considerar que la decisión cuestionada « encuentra fundamento en lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1 del referido acuerdo, el arancel judicial para la digitalización del expediente es de $250 por cada página »; de modo que, como el legajo » consta de 589 folios, lo cual arroja un valor del arancel por digitalización equivalente a $147.250, superior al que el juzgado requirió porque las contabilizó por el valor de $200 que contenía el acuerdo de 2014; pero lo cierto es que en todo caso el arancel no fue aportado en forma completa.

Es decir, el juzgado accionado tuvo razón al concluir que el valor consignado por el interesado era insuficiente y en razón de ello la declaratoria de deserción del recurso procedía, de manera que ninguna arbitrariedad se observa porque de acuerdo con las normas referentes a ese asunto, la parte podía prever las consecuencias del incumplimiento en el pago del arancel requerido y al juez correspondía exigirlo, por tratarse de uno de los recursos del ingreso público destinado a la inversión en la Rama Judicial para la provisión de los medios tecnológicos requeridos para prestar el servicio de digitalización requerido ».

LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor del amparo, insistiendo, en lo cardinal, en las primigenias alegaciones, además de recabar en que el juez constitucional « obvió la situación creada como consecuencia de la pandemia causada por el covid-19, que forzó al gobierno nacional a tomar medidas drásticas que impiden la presencialidad en los despachos judiciales debido al necesario aislamiento social, y que desembocó en la expedición del decreto 806 del 4 de junio de 2020, el cual también pasó por alto sin siquiera mencionarlo en su decisión ».

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual. 2.

En el presente asunto, el ciudadano Ocampo Tamayo considera infringidas sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín incurrió en un exceso de ritual manifiesto, al declarar la deserción del recurso vertical que interpuso de forma subsidiaria contra la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad por él propuesto en oposición al auto que tuvo por recibidas las cuentas dentro del proceso que allí se adelantó en su contra, por extrañar el pago íntegro del arancel correspondiente a las expensas para escanear el expediente digital y así remitirlo al Superior, pues según su dicho, se desconoció que con la expedición del Decreto 806 de 2020 se propendió por el uso de las tecnologías para acceder a la administración de justicia. 3.

Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Despacho convocado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al interior del decurso verbal criticado, y en esa misma data, según informe de la secretaría del Despacho, « se acepta la rendición de cuentas espontáneas ». 3.2.

El extremo convocado, aquí accionante, pidió la anulación de esa determinación, pero la misma fue rechazada de plano por auto de 24 de enero de 2020, por lo que inconforme acudió sin éxito en reposición y alzada, en tanto que el primero fue mantenido en su integridad mediante decisión del 21 de octubre siguiente; empero, se le concedió cinco (5) días para « surtir copia de todo el expediente conforme lo dispone el artículo 324 del Código General del Proceso ». 3.3.

Vía correo electrónico del 23 de octubre de 2020, la secretaría de la sede judicial accionada le informó al querellante que el « Acuerdo PCSJA-11176 » era el que regulaba el tema de los aranceles judiciales, señalándole el número de la cuenta para consignar el mismo, por lo que le remitió el enlace de acceso al expediente en aras de que el interesado verificara « el monto que debe consignar por copia de cada folio digital que se requiera ». 3.4.

En atención a lo anterior, por ese mismo medio y dentro del término concedido, el aquí interesado aportó constancia de la consignación realizada por valor de $70.000.oo. 3.5. Mediante decisión del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín declaró desierto el remedio vertical, al considerar que el valor consignado por el apelante « no cubre la totalidad de los folios que constituye el expediente.

En voces (sic) del Acuerdo PSAA14-10280, artículo 1º, numeral 8º, se dispone que aquel arancel judicial para la digitalización de documentos su valor página es de $200 »; de manera que luego de realizar la operación matemática se tiene que el valor suministrado « alcanzó para tan solo 350 folios ». 3.6. Por lo anterior, el actor acudió en reposición y subsidiariamente en queja, y en decisión del 5 de marzo actual la célula judicial encartada recordó, que « en aquellos eventos en los cuales el juez de primera instancia haya dejado de conceder el recurso de alzada, formule la citada queja, para lo cual deberá pedir reposición del auto que negó la apelación, y en subsidio la expedición de copias para surtir la misma », y por lo tanto, la queja « solo procede cuando es negado ese recurso de alzada sin justificante legal, es decir, por simple arbitrio del juez de primea grado y se busca, que esa arbitrariedad se corrija con la formulación de la queja que conocerá su superior funcional ».

Por demás, insistió en que el apelante debe asumir la carga del pago de las expensas, so pena de la deserción del mecanismo usado de forma subsidiaria. 4. Ante este panorama, considera la Corte que surge patente la concesión del amparo, pues sin asomo de duda, la determinación del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró desierto el recurso de alzada, so pretexto que el valor suministrado para el pago de expensas « no cubre la totalidad de folios que constituyen el expediente », constituye un defecto procedimental susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1.

La difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se acoplara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, y su adaptación a los cambios bajo una vertiente de la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales -TIC-, cuyo uso, adicionalmente se encontraba contemplado en el canon 103 del Código General del Proceso. 4.2.

A su vez, el Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 2.º consagró que «(…) «[s] e utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos », esa disposición, expresamente privilegia el uso del expediente digital, que por contera busca otorgar prevalencia a las garantías constitucionales. 4.3. Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura « aprobó la implementación de un Plan de Digitalización que apunta a la digitalización priorizada de expedientes activos y en gestión de los juzgados, tribunales y altas cortes, a nivel nacional, en un horizonte de tiempo hasta 2022.

Con dicho plan no se espera digitalizar todos los expedientes de la Rama Judicial. No obstante, la digitalización priorizada de expedientes activos y en gestión permitirá: •Acercar virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes. • Disminuir las consultas físicas y presenciales. • Contar con mecanismos de transformación del soporte físico en electrónico. • Administrar electrónicamente los documentos asociados al expediente, en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. • Llevar a cabo una primera aproximación a una gestión documental electrónica, como parte del ciclo del proyecto hacia la transformación digital. • Favorecer la migración de datos al nuevo sistema de información como columna vertebral de la gestión electrónica y digital de los procesos »[footnoteRef:1]. [1: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMACI%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9 ] 4.4.

En ese orden, y aunque no se pasa por alto que en la práctica judicial y antes de los efectos generados por el Covid-19, era necesario el pago de expensas para la reproducción de las piezas que integran el legajo con miras a remitir aquellas al Superior en aras de desatar la alzada, pues así lo contemplaba el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018, hoy PCSJA21-11830[footnoteRef:2], lo cierto es que, en el marco de la virtualidad perdió trascendencia la reproducción de aquéllas, conforme al plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, al punto que la última de las disposiciones en cita es reiterativa en señalar, que las tarifas del arancel judicial se aplicarán exclusivamente a los procesos que no se encuentren digitalizados, lo cual no sucede en el caso de marras, donde la autoridad judicial remitió al apelante el link de acceso al legajo para que identificara las piezas procesales que debían enviarse al Superior, de donde resulta entonces suficiente, con generar acceso al expediente digital a través del enlace que permita la plataforma habilitada para tal efecto, encontrándose dicha obligación a cargo de la judicatura, sin que de modo alguno pueda trasladarse los efectos adversos de esa omisión a los administrados. [2: Por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria.] 5.

Por todo lo expuesto, se revocará el fallo confutado para conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión objeto de impugnación y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado a Wilfred David Ocampo Tamayo, en consecuencia, se dispone:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, que tras dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 12 de noviembre de 2020, así como todas las que dependan de ella, en el marco del proceso declarativo de rendición provocada de cuentas con radicado n.º 2019-00009-00, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo rehaga la actuación, en punto de conceder la alzada interpuesta contra el auto proferido el 24 de enero de esa misma actualidad, debiendo remitir el link de acceso del expediente completamente digitalizado al Superior, para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con Ausencia Justificada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA