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STC114-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00253-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC114-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00253-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná-Caldas, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, la Procuraduría Regional, Provincial y la Personería de Palestina-Caldas.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso al estimar que el Despacho accionado, dentro del trámite de la acción popular No. 2025-00316-00, ha inaplicado los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1997; ha negado el impulso procesal correspondiente y, por el contrario, ha suspendido el trámite; no ha remitido copias del pacto de cumplimiento al Procurador General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes frente al Alcalde y al Personero Municipal por su inasistencia a la audiencia; y, finalmente, no ha proferido sentencia anticipada, pese a no existir pruebas pendientes por practicar.

Del expediente objeto de controversia se desprenden los siguientes hechos relevantes: En el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná-Caldas cursa la acción popular formulada por el accionante contra Legón Telecomunicaciones S.A.S, la cual fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2025. Una vez contestada la demanda, el 18 de septiembre de 2025 el tutelante solicitó fijar fecha de audiencia de pacto de cumplimiento y dictar sentencia anticipada.

En atención a lo anterior, el Despacho, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, fijó el 3 de octubre de 2025 a las 10:00 a. m. como fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento. Asimismo, negó la solicitud de dictar sentencia anticipada, al considerar que dentro de dicho trámite no es posible prescindir de esa audiencia especial, la cual debe surtirse con anterioridad a la etapa probatoria, ni se puede desconocer el derecho de las partes a presentar alegatos de conclusión. En la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual no compareció el accionante, el apoderado de la parte demandada informó al Despacho que la entidad que representa se encontraba dispuesta a adecuar una unidad sanitaria accesible para personas con movilidad reducida que se desplazan en silla de ruedas, para lo cual solicitó un plazo de dos (2) meses, término que le fue concedido.

Posteriormente, mediante memorial radicado el 17 de octubre de 2025, el accionante solicitó la nulidad del trámite de la acción popular, petición que fue rechazada de plano mediante providencia del 29 de octubre de 2025, al estimarse procedente la suspensión temporal del proceso. Esta decisión tampoco fue objeto de recurso por parte del tutelante.

En virtud de lo anterior, el tutelante solicita que se ordene al Juzgado accionado correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada, en atención a que no existen pruebas pendientes por practicar; aplicar los artículos 5, 6 y 27 de la Ley 472 de 1998, así como los artículos 8 y 42 del Código General del Proceso; y otorgar impulso oficioso a la acción popular, so pena de desistir de la misma.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná manifestó haber actuado conforme al trámite propio de las acciones populares y sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante. Adicionalmente, indicó que tanto en la audiencia de pacto de cumplimiento como en el auto mediante el cual se rechazó de plano la nulidad solicitada por el accionante, se expusieron las razones que justificaron la suspensión del proceso hasta el 3 de diciembre de 2025, decisión que -a su juicio- resulta razonable, en tanto la parte demandada se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para la adecuación de las obras solicitadas en la demanda.

Informó también que a la audiencia si compareció el Personero Municipal de Palestina y que la presencia del Alcalde no era necesaria por cuanto, la entidad territorial que representa no fue vinculada a la litis. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante atribuible a su entidad.

Agregó que, en caso de prosperar las pretensiones relacionadas con la falta de intervención del Personero Municipal de Palestina, Caldas, deberá compulsarse copias a la Procuraduría Provincial de Manizales, autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

Asimismo, la Procuraduría Provincial de Manizales precisó que la función de seguimiento a las acciones populares corresponde al Personero Municipal, y sostuvo que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al estimar que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias.

Además, advirtió que a la audiencia sí concurrió el Personero Municipal de Palestina, mientras que el demandante no asistió ni interpuso los recursos correspondientes contra las providencias impugnadas. De otra parte, consideró improcedentes las pretensiones dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Manizales, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante puede acudir directamente ante dichas autoridades para formular las solicitudes pertinentes.

El actor impugnó la decisión argumentando que el Despacho accionado no podía suspender el trámite pues -a su juicio- la Ley 472 de 1998 impone el impulso oficioso del proceso, por lo que solicita al Juez constitucional que transcriba y aplique los artículos 5, 6 y 84 de dicha ley para demostrar la supuesta ilegalidad de la suspensión. También solicita la intervención del Procurador General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo para garantizarle el debido proceso, dado que no es abogado y considera que sus derechos constitucionales no han sido protegidos adecuadamente.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión controvertida será confirmada, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó los recursos ordinarios que estaban a su alcance frente a las decisiones reprochadas, tal como se expone a continuación. El núcleo del reproche formulado por el impugnante se concreta en que (i) no se ha impulsado oficiosamente el proceso y por el contrario, se suspendió el trámite y (ii) tampoco se ha remitido copias del pacto de cumplimiento al Procurador General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes frente al Alcalde y al Personero Municipal por su inasistencia a la audiencia. No obstante, del examen de las piezas procesales se advierte que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que se encontraban a su alcance, antes de acudir a esta sede constitucional.

En efecto, el interesado no recurrió el auto del 26 de septiembre de 2025 mediante el cual se negó dictar sentencia anticipada, tampoco compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 3 de octubre de 2025 y, en consecuencia, no interpuso recurso de reposición contra la decisión que suspendió el proceso por el término de dos meses, con el fin de que la entidad demandada realizara las adecuaciones solicitadas en la acción popular.

Asimismo, tampoco formuló recurso de reposición contra el auto proferido más adelante el 29 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta. Siendo dicho recurso procedente conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que señala: «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Además, el recurso de reposición que se omitió era idóneo, toda vez que era ante el mismo juez -conocedor del proceso cuestionado- que debía exponer sus inconformidades para que reconsiderara su decisión. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017)[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.] Igual consideración se predica respecto de la pretensión de remitir copias del pacto de cumplimiento al Procurador General de la Nación para los fines disciplinarios correspondientes frente al Alcalde y al Personero Municipal por su inasistencia a la audiencia. Ello, por cuanto el accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante dicha autoridad competente para formular la queja disciplinaria por las irregularidades que estima ocurridas dentro del trámite de la acción popular.

De manera que, el accionante desaprovechó los mecanismos procesales para exponer ante el juez natural lo que por esta vía se plantea, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (CSJ, STC9227-2022).

En todo caso, se advierte que la autoridad judicial convocada, mediante auto del 3 de diciembre de 2025, ordenó la reanudación del proceso a partir del día siguiente y requirió a la parte demandada para que allegue el informe de gestión de las obras realizadas, el cual fue remitido el pasado 4 de diciembre de 2025, por lo que, no se avizora una dilación injustificada.

En consecuencia, en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones antes expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4