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STC11394-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-01443-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC11394-2018 Radicación n° 11001-22-03-000-2018-01443-01 (Aprobado en sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Inés Pardo Rodríguez contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-01194.

ANTECEDENTES 1. Obrando por intermedio de apoderada, la accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al « debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas al rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual n° 2017-01194, « sin prever las afectaciones a los derechos ( ) de mi poderdante y su menor hija » desconociendo la protección de los derechos prevalentes de los menores. 2.

Manifestó, que « radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de JEISON NOE CUERVO PULIDO, EXPRESO DEL PAIS S.A. Y CONSORCIO EXPRESS S.A.S., con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2012 en donde el señor HERNAN OLIVARES CARDENAS perdió la vida », y que el 12 de diciembre de ese año, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá la inadmitió, « con 10 factores por solucionar, de los cuales en su mayoría no se encuentra fundamento ».

Sostuvo que el 11 de enero de 2018, presentó escrito subsanatorio dentro del término legal, pero por motivos ajenos a su voluntad no entregó los anexos en él enunciados, los cuales allegó el día siguiente. Adujo que el 8 de febrero de este año, la autoridad querellada rechazo el libelo por extemporáneo, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y apelación, el 22 de marzo de 2018 desató adversamente el primero y concedió el segundo. Indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión del a-quo, en providencia del 24 de mayo de 2018. 3.

Pretende « que se revoquen las decisiones tomadas por los despachos accionados » (ff 34 a 39, cd 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, defendió su proceder, se opuso a la prosperidad de la tutela e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio objeto de censura (f.f. 65 a 66, ídem ). 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad informó que no le resulta posible emitir una contestación a los hechos ya que el proceso no se encuentra en poder de ese despacho (f. 61 ibid ) SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda al concluir que la decisión discutida es razonable; en tal sentido explicó que, « (…) las sedes judiciales cuestionadas se negaron a admitir la demanda dentro del proceso bajo radicado 2017-01194, al no haberse subsanado dentro del término, pues si bien la actora radicó escrito de sustentación, por su mismo dicho que a este no se le anexaron los documentos requeridos por el mismo Juzgado,(…) por consiguiente, no atendidos oportunamente los requisitos que generaron la inadmisión, correspondía al funcionario judicial la decisión de rechazo consecuente (ff. 71 a 73 ibídem ) IMPUGNACIÓN La presentó la promotora del auxilio aduciendo « existe UNA VIOLACION DIRECTA de la ley sustancial, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA », así mismo solicitó que « se dimensionen las consecuencias de negar el amparo a los derechos invocados de la presente tutela, toda vez que no solo estaríamos frente a un exceso de ritual manifiesto, a un desconocimiento de la prevalencia sustancial sobre el procedimental, sino también frente a la caducidad de la acción civil y, por lo tanto, la imposibilidad de reparar los perjuicios ocasionados a la menor XXX, por la ausencia de su padre » (fls. 71 a 90 ibíd ).

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las garantías invocadas por rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual propuesta por la peticionaria contra Jeison Noe Cuervo Pulido, Expreso del País S.A. y Consorcio Express S.A.S. 2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio. 3.

Hechos probados. Se encuentra demostrado lo siguiente: 3.1. Martha Inés Prado Rodríguez en representación de su hija menor de edad y por intermedio de apoderada, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jeison Noe Cuervo Pulido, Expreso del País S.A. y Consorcio Express S.A.S., por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2012 en el cual perdió la vida Hernán Olivares Cárdenas, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (ff. 1 y 10 ídem). 3.2.

Ese Despacho, inadmitió la demanda el 12 de diciembre de 2017, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso ordenando que, entre otros requisitos, allegara poder, el registro de nacimiento de la menor y declaración juramentada de Martha Inés Pardo (ff. 48, ibid.). 3.3. La demandante presentó escrito de subsanación del libelo el 11 de enero de 2018, sin los anexos solicitados por el Juzgado convocado (ff. 13 a 15 ibidem ). 3.4.

El 12 de enero del año en curso, allegó los documentos restantes (f. 16, ib ). 3.5. El Juzgado de conocimiento, con proveído del 8 de febrero de 2018, rechazó la demanda argumentando que « se colige que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, pues no se allego dentro del término para subsanar », auto contra el cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, despachó desfavorablemente el primero y concedió el segundo (f. 21, 24 cit.) 3.6.

El Juzgado Sexto del Circuito de Bogotá, con providencia del 22 de marzo de 2018, confirma la decisión del a-quo y manifestó «( ) es de pleno conocimiento del togado que los términos son taxativos, y por tal razón deben ser cumplidos a cabalidad, sin que alguna excusa sea de resorte para que sean modificados o ampliados » (ff. 30 a 31 ibid). 4.

Solución al caso concreto. De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, porque las decisiones censuradas, lejos están de tornarse caprichosas o arbitrarias y por lo tanto no constituyen defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarlas. 4.1 En efecto, para que el Juzgado tramitara la demanda civil extracontractual propuesta por la accionante, debió presentar en término todo lo requerido por el querellado, más aun, cuando no solo dispuso de los cinco días hábiles que trata el artículo 90 del Código General del Proceso, sino que contó con el tiempo necesario para reunirlos, ya que por el cierre de los despachos por vacancia judicial, solo hasta el 11 de enero de 2018 feneció el tiempo para subsanar dicha reclamación. Por lo anterior, la determinación adoptada por dicha autoridad y ratificada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto se produjo previa valoración normativa y probatoria que obedece a un criterio jurídicamente razonable, y en tales condiciones la Corte ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela.

Se reitera que la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: « (…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

Por lo demás, nótese que contrario a lo aseverado por el reclamante, en momento alguno la decisión criticada tiende a afectar los derechos e intereses prevalentes a los que hace referencia, por las razones antes expuestas, pues recuérdese que el artículo 117 del estatuto adjetivo señala « Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar ». 4. Conclusión. Atendiendo lo expuesto, se avalará la desestimación de la salvaguarda, porque la determinación criticada se ajustó a las disposiciones legales pertinentes, aplicables y vigentes, y por lo tanto no constituye defecto sustantivo, procedimental o de cualquier otra índole que amerite su corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ( 4