Radicación n° 05000-22-21-000-2021-00029-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11392-2021 Radicación n° 05000-22-21-000-2021-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la salvaguarda promovida por Sixta Tulia Mora de Londoño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba).
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 23001-31-21-001-2020-00036-00. I.
ANTECEDENTES 1.- La gestora procura el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado. 2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada: 2.1.- Ángel Emiro, Ana Claudeth y Miriam del Carmen Guzmán Portillo, Santander Guzmán Corrales y Arnodys Yaneth Guzmán García presentaron solicitud de restitución de inmueble, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), que dio inicio al proceso referido. 2.2.- El Juzgado accionado admitió la demanda el 5 de octubre de 2020 y la ahora tutelante fue «llamada en garantía por la Reforestadora KANDECORD S.A.S. Teniendo en cuenta que a esta sociedad le vendí el cincuenta por ciento (50%) de la tierra que ahora se solicita restituir». 2.3.- Adujo que «El auto admisorio (…) JAMAS ME FUE NOTIFICADO ni a mi dirección física ni por medio de correo electrónico (ya que nunca he tenido este)» y que «Me entere de la existencia de esta demanda de restitución de tierras cinco días antes (19 de mayo 2021) de dar respuesta al llamamiento en garantía; porque fui informada a través de mi hijo de nombre Alberto Londoño Mora (…) (con profesión de abogado) quien a su vez fue informado por la Sra. Adriana María Vélez Agudelo quien ostenta la calidad de opositora en este proceso.
Fue mi hijo quien se puso en contacto con el abogado Bernardo Cardona para que me representara en este proceso. Es decir solo el 19 de mayo del 2021 me entere de la existencia de la citada solicitud de restitución». Agregó que « Es claro entonces que jamás se me notifico el auto admisorio de la solicitud de restitución como tampoco el que acepto el llamamiento en garantía y di respuesta a este último de manera oportuna porque me entere a través de un tercero como lo acabo de explicar ». 2.4.- Señaló la tutelante que «El mismo día que di respuesta al llamamiento en garantía (24 de mayo del 2021), di respuesta a la demanda o solicitud de restitución oponiéndome a esta, y solicitando pruebas para fundamentar mi oposición»; pero, en providencia del 18 de junio de 2021, el Juzgado convocado « ME NEGÓ LA CALIDAD DE OPOSITORA PORQUE CONSIDERO QUE MI RESPUESTA A LA DEMANDA HABÍA SIDO EXTEMPORÁNEA ». 2.5.- En consecuencia, «mediante apoderado interpuse el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, teniendo en cuenta que a mi jamás se me notifico en forma personal o por cualquier otro medio el auto admisorio de la demanda y sus anexos» y, «Mediante auto del 8 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras Córdoba – Montería confirmo (sic) el auto impugnado». 2.6.- Citó el auto cuestionado y afirmó que « QUEDA CLARO EN ESTAS CONSIDERACIONES DE ESTE AUTO QUE JAMÁS FUI NOTIFICADA DEL AUTO ADMISORIO DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN, QUE SOLO ME ENTERE A TRAVÉS DE UN TERCERO, QUE EL CITADO AUTO SE LE ENVIÓ A MI HIJO FERNANDO LONDOÑO PERO ESTE JAMÁS ME INFORMO DE ESA NOTIFICACIÓN, Y REITERO QUE LA NOTIFICACIÓN SEME DEBIÓ HABER HECHO DIRECTAMENTE A MÍ Y NO A UN TERCERO, YA QUE ESTA NOTIFICACIÓN ES LA QUE ME DEBIÓ ENTERAR DE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO PARA PODER EJERCER OPORTUNAMENTE MI DEFENSA, OPONIÉNDOME, SOLICITANDO PRUEBAS, ENTRE OTRAS FACULTADES QUE HACEN PARTE FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO ». 2.7.- El 26 de julio de 2021 «se practicaran las pruebas en el referido proceso de restitución lo cual me afectara mi derecho fundamental al debido proceso porque no tengo la calidad de opositora y por ello no se decretaron las pruebas solicitadas». 3.- Instó, conforme a lo relatado, que «1.
Se declare que el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado Restitución De Tierras Córdoba – Montería me violo el derecho fundamental a un debido proceso por declarar que mi respuesta fue extemporánea a pesar de que nunca se me notifico el auto admisorio de la demanda y sus anexos. 2. Consecuente con la anterior declaración; se le ordene al Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado Restitución De Tierras Córdoba – Montería revocar o dejar sin efectos los autos del 18 de junio del 2021 que declaro extemporánea mi respuesta y negó la calidad de opositora y el auto del 8 de julio del 2021 que confirmo este.
Y se le ordene declarar que la respuesta a la solicitud de restitución que di fue oportuna es decir no fue extemporánea y se admita mi calidad de opositora ». II. RESPUESTAS DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería manifestó que «Esta Unidad Judicial en su etapa de Instrucción realizó toda y cada una de sus fases procesales correspondientes, respetando siempre los principios constitucionales y legales, como son, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes, el Despacho considera que debe ser desvinculado del presente tramite, como quiera que a la señora SIXTA TULIA MORA DE LONDOÑO, se le ha respetado siempre su debido proceso y derecho de defensa, tan es así, que le fue notificado al correo electrónico fernandolondono873@gmail.com, tanto la solicitud de restitución, como el Llamamiento en Garantía, contestando ambos en data 24 de mayo de 2021, por lo que su oposición fue extemporánea y su contestación al Llamamiento en Garantía fue dentro del término legal y tenido en cuenta al momento de abrir a pruebas el proceso de restitución de tierras, por lo tanto se entiende que la señora Mora de Londoño responde a dicha cuenta electrónica». 2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- sostuvo que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante» y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, de suerte que pidió ser desvinculada del proceso. 3.- La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras argumentó que «carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad» y, en consecuencia, solicitó que se desvincule a la entidad del trámite de la acción constitucional. 4.- El apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia indicó, igualmente, que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva y pidió «DECLARAR LA INEXISTENCIA de la vulneración del derecho». 5.- Interconexión Eléctrica S.A. ESP también instó su desvinculación del proceso de tutela, en la medida en que «no me consta el trámite procesal que el Despacho le ha dado al mismo, frente a la accionante». 6.- La Procuraduría 21 Judicial II para asuntos de Restitución de Tierras expresó que la accionante «no agotó los recursos que la ley le otorga, al no interponer como mínimo una solicitud de nulidad o petición ante el juez, lo cual conlleva a que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad».
Destacó que, «Si bien pueden existir reparos a la manera en que se llevó a cabo la Diligencia de notificación, es claro que esos reparos de la accionante a la manera en que se realiza esta, debieron ser puestos de presente en el trámite de restitución como una petición de nulidad, la cual conforme al artículo 136 del código general del proceso, debió proponerse en la primera oportunidad que se contara para ello, es decir, desde el mismo momento en que se presentó la contestación de la solicitud y la respuesta al llamamiento en garantía, a efectos de que la nulidad fuera resuelta por el Juez Instructor, toda vez que al no hacerlo, la misma se considera saneada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el amparo invocado, al considerar que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, determinó que «La tutela se enfiló a cuestionar el trámite de notificación de la señora Sixta Tulia Mora de Londoño frente a la solicitud de restitución y formalización de tierras; luego, atendiendo que la irregularidad que se denunció como trasgresora de los derechos fundamentales, en lo que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la accionante para la salvaguarda de sus derechos, se observa que la gestora no acudió ante el juez natural a denunciar la presunta irregularidad respecto a su vinculación formal al proceso, conforme lo determina el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso».
De manera que, «si la promotora del resguardo estimaba que la notificación de las diligencias a sus expensas se surtió de forma irregular, cualquiera que fuera su razón de ser, le incumbía poner de presente ante el juez cognoscente los reparos que frente a dicho trámite tenía, por cuanto es el funcionario natural el primer llamado a atender las inconformidades que frente a las formas del proceso le informen los intervinientes del juicio (…) lo que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad antes anotado».
En esta medida, «como el extremo accionante contó dentro de la litis con la opción de plantear el reproche que por esta vía formula y dejó de hacerlo, le corresponde afrontar las consecuencias adversas que su actuar le genera (…)». IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, quien alegó que «(…) como iba yo solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de tierras que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras De Montería – Córdoba, si en el momento en que di respuesta a la demanda (porque me entere a través de una tercera persona quien es codemandada como es la Sra. Adriana Vélez) no había ninguna actuación de este despacho, ni siquiera dándome por notificada y lo que yo esperaba es que al contestar la demanda me diesen notificada por conducta concluyente, la primera actuación que conocí de este juzgado, fue del auto que decreto pruebas y que declaro que la respuesta que yo había dado era extemporánea, y por ello el único recurso ordinario disponible que tenía era presentar el recurso de reposición contra el auto que declaro esta extemporaneidad en esta respuesta».
Sostuvo que, «teniendo en cuenta que los solicitantes de esta restitución no conocían mi correo electrónico ni mi dirección física no debieron notificar un tercero como lo es mi hijo Fernando Londoño, quien no es; ni jamás ha sido mi representante legal y el cual nunca me informo de la existencia de este proceso». V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), toda vez que declaró extemporánea su oposición a la solicitud de restitución de inmueble tramitada en el proceso de marras, a pesar de que no fue notificada del auto admisorio de la demanda. 2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la desatención del presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, la decisión impugnada será confirmada.
En efecto, del estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que, mediante auto del 5 de octubre de 2020, el Juzgado accionado admitió la solicitud de restitución de inmueble presentada por Ángel Emiro, Ana Claudeth y Miriam del Carmen Guzmán Portillo, Santander Guzmán Corrales y Arnodys Yaneth Guzmán García, por intermedio de la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, en consecuencia, se dio inicio al trámite del proceso cuestionado.
La gestora contestó el llamamiento en garantía que le hizo una sociedad vinculada al proceso y, adicionalmente, se opuso a la demanda de restitución sin hacer referencia a la nulidad por indebida notificación. Mediante auto del 18 de junio de 2021, el Despacho convocado resolvió no reconocer como opositora a la ahora tutelante, al considerar extemporánea su reclamación. Contra esta determinación, la gestora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a lo cual el Juzgado resolvió, en proveído del 8 de julio de 2021, no reponer el auto atacado y no conceder el recurso de apelación invocado en subsidio. 3.- De lo narrado advierte esta Corporación que la tutelante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, se vislumbra que aquélla desperdició el medio que tuvo a su alcance, en concreto la petición nulidad del proceso, con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se advierte que haya presentado ante el Juzgado convocado una solicitud de nulidad, en los términos del artículo en mención y siguientes.
Tal omisión, desde luego, imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el respectivo trámite.
De otro modo, se convertiría en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11