Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01229-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11391-2021 Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01229-00 (Aprobado en sesión virtual del primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Daniel Alejandro Ávila Peña contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En respaldo de sus peticiones, narró que el 2 de octubre de 2020, mediante resolución N°. 006, fue nombrado por «la Coordinadora de la casa de justicia de Siloé- Cali, como Judicante AD-HONÓREM de la casa de justicia ladera de Siloé, la cual tendría un periodo de duración de SIETE (07) MESES, comprendido entre el 10 de octubre de 2020 y 10 de mayo de 2021», por lo que, « el 15 de mayo del 2021, se expidió por parte de la Coordinadora de la casa de la justicia de Siloé el certificado de culminación de judicatura y tiempo de servicio».
Y el 06 de junio de 2021, remitió la documentación para «solicitar aprobación de la práctica jurídica, en modalidad de judicatura, a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co». El 22 posterior, obtuvo una respuesta por parte de la entidad, en la que le informaron que su solicitud «había sido remitida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite». 2.1.
Sin embargo, advirtió que a pesar de que le dieron acuse de recibido en la fecha señalada, «en el aplicativo de la página web de la rama judicial se tiene que el recibido fue el día 29 de julio del 2021». 3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la entidad querellada que se tutelen sus derechos y se ordene «que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver la solicitud de práctica jurídica presentada el día 03 de junio del 2021[sic]».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reportó que ya tramitó la petición del tutelante. Por tanto, «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»[footnoteRef:1]. [1: Respuesta por correo electrónico 30 de agosto.
Acción de Tutela. ] 2. La Corporación Universidad Libre con sede seccional de Santiago de Cali, requirió la desvinculación al trámite constitucional. Además, adujo abstenerse de pronunciarse, por cuanto « la competencia es del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por ser ellos quienes establecen los requisitos que deben cumplir las personas que hacen la judicatura ».
III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el actor pretende que se ordene a la entidad accionada tramitar de manera inmediata, el reconocimiento de la práctica jurídica solicitada. 2. Del análisis probatorio obrante en el plenario[footnoteRef:2], esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». [2: Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, radicada el 6 de junio de 2021, Resolución 5234 del 30 de agosto de 2021, Respuesta Correo, Notificación de Resolución. Oficio N° 5234. ] En efecto, se constata que el gestor pretende con esta acción de tutela obtener el reconocimiento de su práctica jurídica.
Sin embargo, se evidencia que en resolución No. 5234 del 30 de agosto de 2021, le fue reconocida «la práctica jurídica establecida como requisito alterno para optar al título de abogado a DANIEL ALEJANDRO AVILA PEÑA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11444190581, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE. SECCIONAL CALI. -»[footnoteRef:3] -notificada el 30 de agosto de 2021, al correo electrónico avila.pena018@gmail.com[footnoteRef:4]. [3: Archivo PDF «Resolución 5234 ».] [4: Archivo Word Notifica Resolución. ] 3.
De lo anterior se advierte que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha precisado que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada. 4. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta el alto volumen de las « acciones de tutela» promovidas contra la autoridad citada por la no atención oportuna de las solicitudes de aprobación de judicatura y expedición de tarjetas profesionales de abogado, se le exhorta para que en lo sucesivo adopte los correctivos necesarios para solventarlas tempestivamente, con el fin de lograr la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se impone declarar improcedente el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección invocada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 5