CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 13001-22-13-000-2018-00167-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC11383-2018 Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00167-01 (Aprobado en sesión de veintidós cinco de agosto septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintidós cinco (522) de septiembreagosto de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Jhon Evan Acosta Silva, actuando en representación de su menor hijo [XX] [footnoteRef:2] en contra del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, vinculándose a Melissa Marta Balseiro Blanco, al Estrado Quinto de Familia de la misma urbe, al Defensor de Familia y Procurador de Familia. [2: En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.]
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « a tener una familia y no ser separada de ella », y a « alimentos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que: 2.1.
La Señora Melissa Marta Balseiro Blanco, madre de su menor hijo nacido el 22 de diciembre de 2014 le formuló un proceso de « CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL » que correspondió al Juzgado 4° de Familia de Bogotá, rad. N°. 2018-077, en el cual se notificó y formuló excepciones de mérito, y que se encuentra pendiente de fijar fecha para la audiencia prevista en los artículos 392 y 393 del C. G. P. 2.2.
Por su parte, el 8 de mayo de 2018, a través de apoderada, promovió en contra de la citada progenitora, demanda de regulación de visitas, fijación de alimentos y autorización de salida del país, para que su hijo pudiese compartir con la familia paterna que se encuentra domiciliada en Londres y Estados Unidos de Norteamérica. 2.3. Mediante auto de 11 siguiente, la célula judicial querellada la inadmitió por considerar que « la demanda presentada era una regulación de visitas y fijación de cuota alimentos, asuntos que claramente son de competencia los jueces de familia, pero que por ser de distinta naturaleza debían tramitarse de forma independiente » y señaló que esa decisión « no era objeto de recurso ». 2.3.
Procedió a « ajustar la demanda excluyendo los hechos y pretensiones respecto de la fijación de la cuota alimentaria, para que esta demanda únicamente fuera por la REGULACIÓN DE VISITAS Y AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS POR VACACIONES », pero el 28 de ese mismo mes y año, dicho estrado « rechazó la demanda, aduciendo que debía ser excluida la pretensión de autorización de salida del país ». 2.4.
Ante la « denegación de justicia », separó las pretensiones e inició dos acciones, una de « regulación de visitas que cursa en el Juzgado 5 de familia bajo el radicado número 2018-0266 », que ingresó al despacho el 12 de junio pasado y a la fecha « ni siquiera se ha calificado la demanda », a pesar de existir « solicitud de medidas cautelares »; y, la otra, de « fijación de alimentos », con radicado n°. 2018-00248, que fue asignada al despacho estrado accionado, el que la admitió el 8 de junio de esta anualidad. 2.5.
Reprochó, que, con las decisiones de inadmisión y rechazo, de 11 y 28 de mayo del año que avanza, se vulneraron los derechos invocados por cuanto no se atendió lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Infancia y Adolescencia que permite la acumulación pretendida, y de los cánones 20 y 390 del C. G. P., amén que, el artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia los derechos fundamentales del menor, y, añadió, que, además, tales determcisiinaciones van en contravía de los principios de economía procesal, celeridad, interpretación de las normas procesales, siendo que no existe razón para que deba acudir a la jurisdicción a través de tres demandas distintas entre las mismas partes.
Asimismo, sostuvo que desde hace varios meses « el derecho de [su] hijo de tener contacto con su padre y su familia paterna está supeditado a las decisiones de su progenitora auspiciada por la desidia de la autoridad judicial cuando se negó de conocer el proceso regulación de visitas ». 3. Pidió, conforme a lo relatado « se deje sin valor ni efecto las decisiones tomadas el 11 y 29 mayo de 2018, [de] inadmisión y rechazo de la demanda de regulación de visitas, fijación de cuota alimentaria, [y] autorización de salida del país » y, « se ordene requerir a los Juzgados Primero de Familia y Quinto de Familia para que se pronuncien sobre la calificación de la demanda y las medias cautelares solicitadas » (ff. 1-9 cuad. 1) 4.
El 6 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de protección (ff. 36-37 ibíd.); y, el 12 siguiente, negó el amparo (ff. 179-184 ib.), la que fue impugnada por el gestor (f. 186 ib.). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El juez funcionario recriminado, manifestó, que tomó posesión del cargo el 3 de julio del presente año, y que conforme a la información que reposa en la Secretaría de ese despacho, la demanda promovida por el gestor, de « Regulación de Visitas a favor del niño [XX] y en contra de la señora Melissa Marta Valseiro Blanco », inicialmente fue inadmitida y posteriormente rechazada, « siendo retirada por dicha apoderada el día 8 de junio del aludir anualidad »; y, que se constató que este « presentó nueva demanda de alimentos a favor del niño [XX], la cual fue admitida el 8 de junio de 2018, sin que hasta la fecha de la demanda hubiera sido notificado por parte del demandante »; y, añadió, que sin perjuicio de las razones que tuvo el juez que lo antecedió « página emitir y, posteriormente, rechazar la demanda regulación de visitas », lo cierto es que, « al no haber interpuesto en oportunidad el recurso de reposición contra la decisión de rechazo, a lo que se suma el hecho de haberse tirado dicha demanda con sus anexos, torna abiertamente improcedente el amparo constitucional » (ff. 41-42 cuad. 1). 2.
La Jueza Quinta de Familia vinculada, señaló, en síntesis, que a esea Célula Judicial despacho le correspondió el conocimiento de la demanda de « RÉGIMEN DE VISITAS o REGULACIÓN DE VISITAS », rad. 2018-00266, que promovió el actor respecto de su menor hijo [XX], contra la señora Melissa Marta Balseiro Blanco que fue radicada el 13 de junio de 2018, pero que esta fue pasada para su calificación despacho hasta el 5 de julio siguiente, porque, según informe del secretario « se traspapeló al haberla amarrado con otro proceso »; empero, en esta última fecha, emitió el proveído de admisión imprimiéndole el trámite verbal sumario; ordenó correrle trasladó al extremo convocado y « se pronunció sobre las medidas cautelares de carácter personal deprecadas por el actor, fijando un régimen de visitas ordinario de carácter provisional para fines de semana y para un mejor proveer sobre la medida cautelar personal tendiente a la regulación de un régimen de visitas extraordinario de carácter provisional para periodos vacacionales, fechas especiales, eventos escolares y eventos sociales, decretó la práctica de sendas visitas sociales en los lugares de residencia de la madre del menor en [Cartagena] y del padre del mismo en la ciudad de Bogotá, comisionó al Juzgado de Familia de reparto de Bogotá, para la práctica del estudio social ordenado en residencia del padre demandante, se dispuso que dichas visitas serían realizadas por la Asistente social de es[e] juzgado y del Juzgado comisionado, a quienes le señaló un término para rendir el informe técnico social producto de dichas visitas, sobre los puntos que se señalaron en dicho auto, se reconoció personería a las profesionales del derecho designadas por el demandante, se dispuso la citación del Defensor de Familia adscrito al Juzgado por el ICBF[…] » (ff. 45-46 ibíd.). 3.
La vinculada, señora Melisa Marta Balseiro Blanco señalómanifestó, en relación con la queja constitucional, que « durante el tiempo que [XX] ha estado en la ciudad de Cartagena ha recibido constantes visitas por parte de su familia paterna, como la de su abuela la señora María Adriana silva, en 2 ocasiones, su abuelo Jhon Robert [A]costa en 2 ocasiones y tío Julián [A]costa en 2 ocasiones, su tía abuela la señora Carolina [A]costa e hijos en 1 ocasión y su padre más de 5 ocasiones, en distintos espacios, como la playa, parques, centros comerciales y casa de familiares », pero que por el comportamiento agresivo del padre le ha pedido que « las visitas con él se realicen con presencia de otros adultos para que este pueda regular su comportamiento ya que hasta una vez [la] agredió en la casa de [su] hermano […], hecho que fue notificado en la [C]omisaría de [F]amilia »; que el niño « se encuentra bajo [su] cuidado y protección, con una excelente red de apoyo de familiares y amistades, recibe permanentes video llamadas de su padre, abuela y tío paterno, al igual que visitas por parte de estos » y que contrario a lo que dice el gestor la comunicación es constante ya que ella tiene excelente relación con la abuela y su tío Julián Acosta, que « el desarrollo cognitivo y social del niño ha sido privilegiado por el entorno en el que vive actualmente, al compartir con sus primitas de similar edad y donde su salud ha sido perfecta sin recibir ningún tipo de virus y donde su desempeño escolar ha sido resaltado. [XX] se encuentra feliz » Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar el amparo, aduciendo, que « al otorgarle un permiso pone en riesgo la seguridad del niño ya que actualmente muchas de [sus] pertenencia incluidos [sus] pasaportes, incluyendo el británico del niño se encuentra bajo el poder del señor John [E]van » (ff. 170-174 cuad. 1). 4.
La Procuradora 115 Judicial II de Familia sostuvo, que conforme al artículo canon 90 del C.ódigo G.eneral del P.roceso el auto que inadmite la demanda permiten a no esmantener susceptible de recursos, lo que excluye un proceder arbitrario del funcionario cuestionado; y que, en todo caso, no hizo uso de los medios de defensa procedentes contra el auto proveído de rechazo por lo que se incumplea el principio de la subsidiariedad.
También adujoseñaló, que conforme le informó al despacho convocado, las demandas posteriores presentadas fueron admitidas y se resolvió la solicitud de medidas provisionales formuladas, por lo que no se observa vulneración de los derechos invocados. Agregó, que « sería propicio analizar si la preceptiva contenida en el artículo 122 del Código de la Infancia y Adolescencia en contraste con las normas que regulan el proceso verbal sumario en el Código General del Proceso (que prohíben expresamente la acumulación de procesos y puede entenderse que de pretensiones), resulta aplicable a todos los procesos de que conocen los jueces de familia o si debe interpretarse que la posibilidad de acumulación de pretensiones se halla restringida a los asuntos que enlista la norma, valga decir la homologación de resolución de adoptabilidad, la revisión decisiones administrativas, etc » (ff. 175-177 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda deprecada, para lo cual, sostuvoeñaló, que al Juzgado accionado recriminado « le correspondía haber admitido la demanda, como quiera [sic] que las pretensiones formuladas podían tramitarse dentro del proceso verbal sumario propuesto por el demandante, tal y como lo señala el artículo 390 de la norma procesal, así como también que el Juez de Familia era competente para conocer de todas, amén que las mismas no se excluían entre sí, porque al analizarse, se divisa que las peticiones se encuentran formuladas con una lógica tal que una no es negación de otra, por lo que no había mérito a la inadmisión de la demanda en su momento », pero que se evidencia del informe allegado por la célula judicial querelladaaccionada, que « el actor al ser notificado del auto de fecha 28 de 2.018, que rechazó la pluricitada demanda, procedió al retiro de la misma como se vislumbra en copia del libro radicador del Juzgado Primero de Familia de Cartagena (fl.43), y así mismo, inició nuevo proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos, el cual fue admitido mediante auto adiado el ocho (08) de junio del hogaño por el Juzgado antes mencionado.
Además, paralelamente, inició proceso de régimen de regulación de visitas que fue repartido al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena (fl.47), del cual ya cuenta con admisión de la demanda y se han resuelto las medidas cautelares requeridas por el actor, tal y como lo señaló en el informe allegado al presente asunto el Juez Quinto de Familia ».
Por lo anterior, « resulta superfluo que el actor inicie el trámite Constitucional para procurar dejar sin efectos los mencionados autos que inadmitieron y rechazaron la demanda presentada en su momento, pues al retirar la misma e iniciar nuevamente el trámite, por separado, la procedencia de la tutela no produciría ningún efecto, en el sentido que no existe, por sustracción de materia, una actuación procesal que restablecer o como lo dijo el Juez accionado el actor al retirar la demanda dejó "sin objeto material la presente causa"; ello sin dejar de lado que nunca atacó, dentro del proceso, la decisión que hoy reprocha », siendo que « en las nuevas demandas formuladas ya cursan las actuaciones correspondientes: en el Juzgado accionado ya existe pronunciamiento de su admisión y le corresponde la carga procesal al actor de notificar de aquella a la demandada, y con relación al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, este ya admitió la demanda, y se decretaron las medidas provisionales que el actor solicitó referente a las visitas ordinarias y extraordinarias, por lo cual, existe una carencia actual de objeto por hecho superado » (ff. 179-184 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, sin expresar las razones de su descontento con el fallo (f. 186 ibíd.). CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: « a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la autoridad judicial acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto « sustantivo » y « procedimental »; y en tal sentido dirige su reproche contra i) el auto de 211 de abril de 2018mayo que decretó las cautelas eninadmitió el libelo; y ii) el juicio cuestionado, puestoproveído de 18 posterior había programado fecha para, que, en su sentir, no tuvo en cuenta que a su cargo se encuentran otras dos menores de edad lo rechazó. 3.
Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: 3.1. Demanda de « regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria » respecto del menor [XX], por Jhon Evan Acosta Silva (aquí accionante), en contra de Melissa Marta Balseiro Blanco; y auto proferido el 11 de mayo de 2018 por el juzgado encartado que la inadmitió al considerar que « la presente demanda es presentada como una regulación de visitas fijación de cuota alimentaria, asuntos que claramente son competencia de los jueces de familia, pero que por ser de distinta naturaleza, han de tramitarse de forma independiente » (ff. 11-21 y 22 cuad. 1). 3.2.
Proveído de 28 de mayo de 2018ulterior, que rechazó el libelo y constancia de retiro por parte de la apoderada actora, efectuada el 8 de junio pasado (ff. 33 y 43 ibíd.) 3.3 Determinación de esta última data que resolvió « ADMITIR el presente proceso de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE ALIMENTOS promovido por el señor JOHN EVAN ACOSTA SILVA, en favor de su menor hijo, representado por su madre, la señora MELISSA MARTA BALSEIRO BLANCO » (f. 44 ib.). 3.4.
Providencia emitida el 5 de julio pasado por el Estrado Quinto de Familia vinculado, que resolvió « Admit[iór] la demanda de REGULACIÓN DE VISITAS […] promovida por el señor JOHN EVAN ACOSTA SILVA, con respecto al menor [XX], por intermedio de apoderadas judiciales y en contra de la señora MELISSA MARTA BALSEIRO BLANCO, en su calidad de progenitora y representante legal del niño precitado ».
Asimismo, señaló, que « [c]orresponde al Juzgado velar por el equilibrio de los derechos de los progenitores, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño, lo cual no se puede establecer en abstracto, sino de acuerdo con las circunstancias de cada caso, resguardando la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño, en consecuencia, para un mejor proveer sobre tal solicitud, se dispone lo siguiente: a. Decretase la práctica de sendos Estudios Sociales en las residencias de los padres del menor, señores MELISSA MARTA BALSEIRO BLANCO y JOHN EVAN ACOSTA SILVA, por parte de la Asistente Social de este Juzgado y la Asistente Social del Juzgado de Familia de Bogotá REPARTO b. Objeto de la práctica de las visitas sociales: Las asistentes sociales de tales despachos deberán rendir un informe técnico social sobre los siguientes puntos, a saber: Indagar sobre los antecedentes familiares del caso, constatar cómo está constituido el hogar familiar, las demás personas que moran en dicha residencia, el vínculo de parentesco o de otra índole que tienen con las partes y con el niño [XX], las condiciones de vida de los progenitores, la actividad a la que se dedican, sus ingresos, el horario que abarca sus jornadas laborales y el de las personas con quienes conviven, cómo se desenvuelven actualmente las relaciones entre dicho menor de edad y sus padres, el trato que éste recibe, la periodicidad y el tipo de comunicación establecido entre dicho niño y el padre con quien no convive, cómo se ejerce ¡a crianza y educación del niño, la forma como cumplen los padres con sus deberes alimentarios para con su menor hijo, la red de apoyo con que cuenta la madre y el padre del niño, si a la vista se advierte la presencia de peligro físico o moral que pueda correr el menor de edad precitado permaneciendo al lado del padre o madre del mismo. c. La comisión para la realización de la visita en la residencia paterna y el término para rendir el informe resultante de la misma: Comisiónase al Juez de Familia de Bogotá D.C. - Reparto, para que disponga que, por la Asistente Social de ese Juzgado, se realice la práctica del Estudio Social ordenado en la residencia del señor JOHN EVAN ACOSTA SILVA, ubicada en la Carrera 90 N°. 154 - 75 Suba, Tuna Alta, de la ciudad de Bogotá, D.C. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.
Término para rendir el informe veinte (20) días. […]. d. La dirección en qué se realizará la visita en la residencia materna y el término para rendir el informe resultante de ella: La dirección de residencia de la parte demandada, señora MELISSA MARTA BALSEIRO BLANCO, donde ha de practicarse la visita social ordenada es la siguiente: Barrio El Laguito, Edificio Galeón, Apartamento 3B, en Cartagena - Bolívar.
Término para rendir el informe, veinte (20) días. e. Instase a las partes para que presten la colaboración necesaria a las respectivas Trabajadoras Sociales para que dichas visitas sociales se realicen» (ff. 167-169 cuad. 1). 4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en relación con la inconformidad del quejoso operó la carencia actual de objeto, según pasa a precisarse: En lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza « bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01).
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado denotado salió mal que « la carencia actual de objeto » puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto (SU-225 de 2013).
Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha dicho la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado (art. 6 D. 2591/91) pues, como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor (T-021/17, entre otras), esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991. iii) acaecimiento de una situación sobreviniente (T-988/17, entre otras).
Se presenta en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado. [subraya la Sala], (CC.
Sent. T-526 de 2017). 4.1. Destaca la corte que en el asunto de marras operó la citada figura, en relación con la queja elevada contra el despacho encartado, encaminada a que se « deje sin valor ni efecto las decisiones tomadas el 11 y 29 de mayo de 2018 [inadmisión y rechazo del libelo] », porque el aquí accionante, a través de su apoderada, retiró la demanda y sus anexos el 8 de junio pasado (f. 43 cuad. 1).
Luego entonces, teniendo en cuenta que la jurisdicción se activa mediante la presentación del libelo, asimismo, debe entenderse que la competencia del juez cesa en el evento de que, como aquí ocurre, la demanda es retirada; por lo que de cara a la precisa pretensión formulada, ante el acaecimiento de la citada « situación sobreviniente », por sustracción de materia no puede emitirse mandato alguno en sede constitucional, toda vez que, cualquier orden sobre el particular caería al vacío, derivándose así la improcedencia de la salvaguarda. 4.2.
Lo propio ha de predicarse en punto de la inconformidad del gestor enfilada frente al Juzgado Quinto de Familia convocado, porque a ese despacho ingresó el 12 de junio de 2018 la demanda de regulación de visitas que planteó, « sin que haya pronunciamiento alguno, a pesar de existir solicitud [de] medidas cautelares », puesto que tal dolencia ya fue superada, en tanto que, conforme se evidencia en determinación de 5 de julio de 2018 (ff. 167-169 cuad. 1) la señalada célula judicial procedió a admitir el libelo y decretó las visitas provisionales deprecadas, constatándose así, de esta manera, que la reclamación que eleva el suplicante no tiene sentido, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta.
En un asunto similar la Corte precisó que: [E]l pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00). 5.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16