Micelio
STC11382-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00068-02 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC11382-2018 Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00068-02 (Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Carolina Castilla Bonilla, en su calidad de representante legal de la menor XXX, contra la Dirección Seccional de Fiscalía de Barranquilla; actuación a la que se vinculó la Fiscalía Diecinueve y Veintinueve Local de Barranquilla, Fiscalía Treinta y Cinco Local de Tuluá, la Procuradora 78 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por el ente acusador accionado con ocasión de la falta de contestación a la solicitud formulada el 6 de marzo de 2018. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo querellado emitir la respuesta de fondo a la petición por él interpuesta.

B. Los hechos 1. Carolina Castilla Bonilla presentó un derecho de petición el 15 de marzo de 2018, dirigido a la Directora Seccional de Fiscalía de Barranquilla, a través del cual pretendió: «1. Se sirvan a informar porque un proceso del año 2013 por inasistencia alimentaria que se supone debe proteger los derechos de un menor y que se ha estado mu y pendiente no tiene algún tipo de respuesta de fondo a la fecha. 2.

Se sirvan adjuntar copias de las actuaciones realizadas en favor de la menor por los distintos fiscales que han tenido el proceso en su poder. Y que actuaciones se adelantaron para la protección de la menor. 3. Se sirvan dar respuesta de fondo de manera inmediata a las solicitudes que ha enviado la Fiscal 35 Local de Tuluá. 4. Se sirvan a entregar una respuesta que defina de una vez por todas cual es la situación actual del proceso dentro de los términos legales y que demuestre como se han protegidos los derechos de la menor que están siendo vulnerados por la falta de actuación por parte de la fiscalía 5.

Informar que decisión de fondo actual se ha tomado y que demuestre que el proceso se ha llevado como lo ordena la ley. 6. Se sirva entregar decisión de fondo. Porque no comprendo porque un proceso del año 2013 aun esta sin resolver y sin una decisión». 2. Dicho pedimento se remitió por correo certificado y se radicó el día 15 de la misma mensualidad en la oficina de la querellada. 3.

Hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, la reclamante indicó no haber recibido respuesta alguna. 4. En escrito de fecha 19 de abril del año en curso, el Fiscal Veintinueve Adscrito a la Unidad Local de Barranquilla dio respuesta a su solicitud y con relación a la reclamación por la falta de contestación de las peticiones elevadas ante el Fiscal 35 Local de Tuluá indicó que: «…revisada toda la foliatura que conforma la indagación en comento, no reposa ninguna solicitud enviada por el Fiscal 35 de Tuluá, por lo cual le agradecería ser más específica, para poder brindarle la atención que Usted requiere…», el que fue notificado el día 24 siguiente, en el correo electrónico carocasbo@hotmail.com. 5.

Contestación que fue complementada en oficio No. 20450-01-01-31-05593 de 7 de mayo de 2018 y que fue remitida a la mencionada dirección electrónica. 6. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró su derecho fundamental invocado, dado que la entidad acusada no ha emitido la contestación respectiva, máxime cuando se ha superado abiertamente el término de 15 días, que en su sentir, dispone para ello. [Folios 1-4, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 23 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad pública accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 16, c. 1] 2. La Fiscal Veintinueve Local de Barranquilla informó que el 4 de abril de 2018 recibió físicamente el expediente, por lo que el día 24 el citado mes y año dio respuesta a la solicitud de la accionante, por ende, pidió decretar la negativa del amparo por carencia actual del objeto. [Folios 28- 29, c. 1] Entre tanto, la Directora Seccional del Atlántico imploró que se declare la excepción de ineptitud sustantiva de la acción, dado que la Fiscalía Veintinueve Local rindió respuesta al derecho de petición. [Folios 34-37, c. 1] La Procuradora 78 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia deprecó la concesión de la protección invocada, porque la actuación de la Fiscalía es contraria al ordenamiento jurídico, ya que el derecho de acceso a la administración de justicia, en tratándose de menores, adquiere una connotación especial. [Folios 44-47, c. 1] A su vez, la Fiscal Local 135 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar aseveró que dio respuesta al pedimento de la actora, en la que se le dio a conocer lo acontecido. [Folios 130-131, c. 1] 3.

En sentencia de 9 de julio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo por hecho superado, al advertir que la respuesta ofrecida el 7 de mayo de 2018 resuelve de fondo la petición y que le fue notificada a la accionante. [Folios 132- 134, c. 1] 4. Inconforme con esta determinación, la gestora la impugnó, con sustento en que si bien le dieron respuesta al derecho de petición, lo cierto es que no le han dado una solución a su caso. [Folios 142-69, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. 2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado. 3.

Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública »[footnoteRef:1]. [1: C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. ] En igual sentido, se precisa, que « no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso »[footnoteRef:2]. [2: Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.] Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 4. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que valoró el juez constitucional de primer grado durante el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió no cabía otra cosa más que la de estimar evidente la vulneración al derecho fundamental del reclamante por parte de la autoridad pública perteneciente a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la peticionaria a través de la referida súplica pretendió: «1.

Se sirvan a informar porque un proceso del año 2013 por inasistencia alimentaria que se supone debe proteger los derechos de un menor y que se ha estado mu y pendiente no tiene algún tipo de respuesta de fondo a la fecha. 2. Se sirvan adjuntar copias de las actuaciones realizadas en favor de la menor por los distintos fiscales que han tenido el proceso en su poder.

Y que actuaciones se adelantaron para la protección de la menor. 3. Se sirvan dar respuesta de fondo de manera inmediata a las solicitudes que ha enviado la Fiscal 35 Local de Tuluá. 4. Se sirvan a entregar una respuesta que defina de una vez por todas cual es la situación actual del proceso dentro de los términos legales y que demuestre como se han protegidos los derechos de la menor que están siendo vulnerados por la falta de actuación por parte de la fiscalía 5.

Informar que decisión de fondo actual se ha tomado y que demuestre que el proceso se ha llevado como lo ordena la ley. 6. Se sirva entregar decisión de fondo. Porque no comprendo porque un proceso del año 2013 aun esta sin resolver y sin una decisión». De allí surge diáfano que ese tipo de pedimentos no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplina a la judicatura.

Siendo esto así, más allá de que la tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, es lo cierto que se trata de trámites expresamente regulados, por lo que no es posible proteger el derecho fundamental de petición invocado. 4. Al margen de lo anterior, se advierte que el 24 de abril y 7 de mayo de 2018, como lo reconoce la accionante, el Fiscal Veintinueve de la Unidad Local de Barranquilla remitió un correo a la dirección electrónica de la accionante, en el que le informó que el 4 de abril de 2018 recibió físicamente el expediente, que le «…corresponde hacer un estudio responsable de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que reposa en la foliatura a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda».

Respuesta que fue complementada en oficio No. 20450-01-01-31-05593 de 7 de mayo de 2018 y que fue remitida a su correo electrónico, se le expuso cada uno de los elementos materiales probatorios recolectados, de los cuales coligió que: «…que la Fiscalía Treinta y Cinco (35) Delegada-Unidad Local ante los Jueces Penales Municipales de Tuluá –Valle del Cauca, a cargo de la Doctora María Claudia Arana Payan, remitió la indagación a la ciudad de Barranquilla –Atlántico, a fin de que se realizará en comisión la audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos contra el señor ANTONIO RAFAEL GONZALEZ PASTRANA, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

Es así que la Doctora ASTRID ESTRELLA MENDOZA PADILLA, en su condición de Fiscal Veinticuatro (24) Local (E) –Unidad Local ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio, la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación/contumacia/persona ausente y medida de aseguramiento, el día (19) de Enero del año 2017, remiendo la actuación a la Oficina de Asignacionaciones, para que sean asignadas a los Fiscales 19 y 28 Local de Audiencias Preliminares.

Comoquiera que se presentó la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación contra ANTONIO RAFAEL GONZALEZ PASTRANA, por la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada–Unidad Local ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, emitió Orden a la Policía Judicial No. 2685526 de fecha 19/10/2017 y Orden a la Policía Judicial No. 2756711 de fecha 15/11/2017 a la investigadora (…)», a fin de iniciar labores investigativas.

Significa lo anterior, contrario a lo manifestado por la impugnante, que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, conforme lo señaló el A Quo, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en este trámite, el ente acusador accionado dio respuesta a lo requerido por la peticionaria respecto a la gestión dada a su denuncia. 5.

Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual se incoó la acción, se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2