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STC11380-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1887 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00806-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11380-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00806-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta por Colpensiones frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que accedió el amparo promovido por - Clara Luisa María-, en nombre propio y de su hija menor de edad[footnoteRef:1], contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310500220170037401. [1: En virtud de lo establecido por esta Sala en el Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones familiares para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. ] I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en nombre propio y de su hija menor de edad, mediante apoderado judicial, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social.   2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Pedro Simón formuló demanda laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - administradora del Fondo Nacional del Café-, Asesores en Derecho S.A.S. -mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA-, COLPENSIONES, Fiduciaria La Previsora S.A. -administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA- y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara, en forma principal, que cumplió todos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2014.

A su vez, solicitó que se ordenara a Colpensiones tener en cuenta el tiempo laborado y pagar la pensión desde el 1º de marzo de 2014 con sus incrementos, aplicando una tasa de remplazo del 90 % del IBC, tomando en cuenta el mayor valor del IBC o el promedio de los últimos diez años; el pago de los perjuicios morales y materiales; y los intereses moratorios sobre la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, entre otros.

En la demanda señaló: 3.15. El salario mensual del trabajador compuesto por los siguientes factores salariales de acuerdo al contrato de trabajo, la convención colectiva vigente del 1 de enero 1993 hasta el 31 de diciembre del 1995, y la liquidación final de prestaciones sociales así: 3.15.1.1. Salario básico mensual US 399.oo dólares americanos. 3.15.1.2.

Prima de Antigüedad 16 % US 65.60 dólares americano. 3.15.1.3. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 215.4 dólares americanos. 3.15.1.4. Horas Extras US 183.oo. dólares americanos. 3.15.1.5. Viáticos y suplemento US 3.25 dólares americanos. 3.15.1.6. Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33%, era salario US 72.19 dólares americanos. 3.16.

El salario promedio mensual del trabajador era de US 938.47 dólares americanos … 2.2. El 11 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la que decidió, entre otros:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante -PEDRO SIMÓN-, identificado […] y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo, desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993, teniendo en cuenta para la realización del cálculo actuarial correspondiente, las normas expedidas sobre ese punto en particular, principalmente el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1887 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta como último salario devengado por el actor al 04 de enero de 1993 la suma de US 938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos, al cual se le descontará el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993, como quiera que las cotizaciones de dicho periodo se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado.3.

Por apelación de la parte actora, de Colpensiones, de la Federación Nacional de Cafeteros, de Asesores en Derecho S.A.S. y de la Fiduprevisora y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2022, resolvió, entre otros:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $626.790.

SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en lo atinente a que se debe descontar el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993. En su lugar, se ABSUELVE a las demandadas de reconocer y pagar cálculo actuarial por el periodo en mención… [footnoteRef:2] [2: «De esta manera, y dado que el primer periodo laborado por el actor al servicio de la C.I.F.M. del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, es claro que el cálculo actuarial debe efectuarse de la misma forma que se liquida el salario de referencia en el Decreto 1887 de 1994, norma que como quedó visto exige el último salario, de manera que, ante la falta de cotización por tales periodos y no lograrse desprender el ingreso base de liquidación de la historia laboral de COLPENSIONES, la Sala se remite a la última asignación básica obrante en los comprobantes de nómina, encontrado que el salario para tal periodo era la suma de US128,01, conforme al aviso de traslado o promoción que le fue otorgado a partir del 01 de enero de 1980 (medio óptico de folio 1335); valor que equivale a $6.057,43.

En consecuencia, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia, a fin de establecer que el cálculo actuarial por el periodo del 14 'de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43. Por otra parte, y frente al periodo del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993, se debe acudir al "Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador" allegado por COLPENSIONES visible en el medio óptico de folio 1335, de donde se puede extraer que la Flota Mercante Grancolombiana reportó para el 30 de enero de 1993, como último salario del señor -PEDRO SIMÓN-, la suma de $626.790, valor inferior al impuesto por el Juez de Primera Instancia, que lo fue por $726.357.

Del mismo modo, se verifica que dicho valor no supera el tope legal pensional de 1993, conforme el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, de modo que, también se MODIFICARÁ el segundo de la sentencia a fin de establecer tal valor». (Subraya la Sala).] 2.4. Esa decisión fue recurrida en casación por - Pedro Simón- y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, recursos que fueron fallados por la Sala de Descongestión accionada el 22 de enero de 2024, mediante sentencia CSJ, SL063-2024, por la cual se casó parcialmente la providencia del Tribunal.

No obstante, respecto de los cargos primero y segundo de la demanda de casación del accionante, orientados a cuestionar « el ingreso base de cotización del demandante durante los periodos comprendidos entre el 14 de octubre de 1978 hasta el 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 hasta el 28 de agosto de 1990 », pues « solamente comprendió el salario, omitiendo otro tipo de factores denominados como prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, y viáticos », la Sala convocada determinó que, como ese asunto no había sido apelado por el actor, no podía ser reclamado en sede extraordinaria, así: … revisada la decisión objeto del presente recurso, se identifica por esta Sala que el fallador de segundo grado al referirse al «salario y tiempos para efectos del cálculo actuarial», fue expreso en que la apelación frente al tema, fue propuesta exclusivamente por la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS, lo cual, no habilita al recurrente para ventilar ahora en sede extraordinaria dicho ataque Situación que se corrobora escuchando el audio n.° 1 de la decisión de primer grado a minutos 2:38:26 a 2:43:44 en que el apoderado judicial del accionante centra su alzada en la apelación parcial de la sentencia en cuanto a los intereses moratorios y las costas del proceso, por lo que, mal podría ahora en casación pretender un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del ad quem en los errores de hecho y de derecho que procura acreditar.

De manera que, aun cuando el Tribunal se pronunció sobre el monto del salario y los tiempos para efectos del cálculo actuarial, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS y, además, conoció en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación, el demandante al guardar silencio sobre ese punto, entiende esta Corporación que mostró conformidad con lo decidido al respecto en primera instancia, sin le fueren extensibles las disertaciones expuestas por los demás, razón por la cual, no habrá lugar a pronunciamiento. 2.5.

El 26 de agosto de 2024, la Sala accionada emitió la sentencia de instancia (CSJ, SL2507-2024). 3. La parte actora aduce que la Sala de Descongestión 2 de Casacion Laboral erró al decidir no estudiar los cargos primero y segundo, sobre los factores salariales y liquidación del cálculo actuarial, bajo el argumento de que ese aspecto no había sido apelado, dado que no podía cuestionar el fallo del Juzgado en ese punto, porque le fue favorable.

A su vez, considera que se configuró un defecto fáctico, porque los documentos allegados daban cuenta de que el actor recibía salario básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo ajeno, recargo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos y las primas extralegales de servicio, lo cual fue desconocido, bajando el ingreso base de liquidación y reduciendo la pensión de vejez casi en un 70%.

De otro lado, aduce que se desconoció el precedente aplicable en materia del salario a tener en cuenta para liquidar la pensión y que la decisión cuestionada carece de motivación y vulneró la Constitución Política. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos los fallos CSJ, SL063-2024 y SL2507-2024 y casar parcialmente el del Tribunal, a fin de que se adicione la sentencia proferida por el Juzgado, en el sentido de condenar a Colpensiones a cancelar los intereses moratorios por el retardo en el pago y confirmar en lo demás. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión accionada señaló que, si el demandante no estuvo de acuerdo con los factores salariales y la liquidación del cálculo actuarial realizada por el Tribunal debió pedir la adición de esa decisión, para habilitarse en casación a rebatir dicho aspecto, dado que esa sede solo está prevista, por el principio de consonancia, para revisar lo resuelto por el ad quem, pues no es una tercera instancia. Sobre la indebida valoración de las pruebas, precisó que, como el cargo tercero se formuló por la vía directa, no podían evaluarse las conclusiones probatorias y, en todo caso, dicho embate salió avante a favor del recurrente.

En relación con el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ, SL3472-2024, resaltó que, al momento de proferir su decisión, ese fallo no había sido proferido. Finalmente, sostuvo que la salvaguarda no cumplía con el requisito de inmediatez, porque el fallo atacado se emitió en enero de 2024 y la tutela se radicó en febrero de 2025. 2.

Colpensiones, a través de la Directora de Asuntos Constitucionales, alegó falta de legitimación en la causa para decidir lo pedido por la parte actora, no cumplimiento de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ausencia de vicio en la decisión criticada y no vulneración de derecho alguno. 3. El apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros afirmó que no estaban acreditadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que no se desconocieron las garantías invocadas. 4.

Fiduciaria La Previsora alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de afectación de derecho superior alguno. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -PARISS- advirtió que no tiene competencia en el asunto, pues lo relativo al régimen de prima media está a cargo de Colpensiones. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió a la salvaguarda pretendida a favor de la menor de edad y ordenó a la Sala de Descongestión accionada proferir, en el término de un mes, una sentencia complementaria en la cual aborde los cuestionamientos formulados en los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por el demandante, - Pedro Simón-, contra el fallo del Tribunal.

Para el efecto, en primer lugar, precisó que la hija del causante, accionante en el proceso laboral, estaba legitimada para acudir a esta sede, dado que a ella se le reconoció la pensión de sobrevivientes en Resolución SUB360238 del 18 de octubre de 2024[footnoteRef:3], no así su progenitora, toda vez que en dicho acto administrativo el derecho reclamado por ella le fue negado. [3: Confirmada el 24 de noviembre de 2024. ] Aclarado lo anterior, analizó el fondo del asunto y concluyó que la Sala accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues: i) el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante teniendo en cuenta como último salario devengado por el actor US938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos, tal como él lo solicitó en la demanda, de manera que, frente a esa decisión, el accionante no tenía interés en recurrir, siendo apelada solamente por la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho S.A.S.; ii) el Tribunal disminuyó la base de liquidación; iii) la Sala de Descongestión desestimó los cargos primero y segundo, relacionados con los factores tenidos en cuenta para realizar el cálculo actuarial, porque ello no había sido apelado por el demandante.

Considerando los presupuestos anteriores, el a quo constitucional determinó que le asistía razón a la parte tutelante, toda vez que fue a raíz de la sentencia del Tribunal que surgió el interés jurídico económico del demandante, pues determinó un valor menor al fijado por el Juzgado y ello fue precisamente lo que se atacó por vía de casación. Al respecto, destacó que, según lo previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso, no podrá interponer recurso extraordinario de casación quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el superior hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella, dejando abierta la posibilidad para el no apelante de acceder a sede de casación cuando en el fallo de segunda instancia se genere una modificación o revocatoria que afecte a la parte interesada.

Por último, afirmó que el argumento de la Sala de Descongestión, sobre la necesidad de agotar la solicitud de adición del fallo del ad quem, no estaba llamado a prosperar, porque el Tribunal no omitió resolver algún punto de la controversia. IV. IMPUGNACIÓN Colpensiones, a través de la directora de Asuntos Constitucionales, impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que las decisiones atacadas hicieron tránsito a cosa juzgada y que la Sala accionada procedió conforme a la ley y la Constitución Política, los precedentes aplicables y no vulneraron los derechos de la parte actora ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia. 2. Centrado el análisis en la impugnación formulada, no se advierten motivos para revocar lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, el actor manifestó tener como salario promedio mensual US938.47, y el Juzgado condenó a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial por los periodos del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 4 de enero de 1993 con base en el último ingreso salarial, equivalente a la suma indicada por el accionante en su demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el demandante apeló la sentencia del a quo, lo hizo en lo que le fue desfavorable, razón por la cual dicho aspecto no fue censurado. No obstante, el Tribunal, al resolver la apelación de la parte demandada, determinó que el cálculo actuarial por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 se debía liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43 y el del periodo del 27 de febrero de 1981 al 4 de enero de 1993 tomando como último salario $626.790, valor inferior al impuesto por el Juez de primera instancia, que lo fue por $726.357.

Así las cosas, se observa que, al decidir no resolver los reproches expuestos en casación en torno al tema (cargos primero y segundo), bajo el único argumento de que lo relativo al ingreso base de cotización del demandante durante los periodos comprendidos entre el 14 de octubre de 1978 hasta el 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990 no fue apelado por el actor, la Sala accionada impuso una carga de imposible cumplimiento para este, pues, en modo alguno, podía exigírsele recurrir el punto que le fue favorable.

Además, no podía pasarse por alto que ese aspecto no quedó excluido del pronunciamiento del juez plural, toda vez que lo relativo al salario e ingreso base de liquidación para los periodos referidos que había sido tenido en cuenta por el Juzgado para realizar el cálculo actuarial fue un tema que, en forma expresa, el Tribunal analizó, tanto que lo modificó. 2.1.

Sobre el particular, debe resaltarse que, en efecto, la Sala de Casación Laboral permanente ha precisado que en esa instancia no se puede decidir sobre puntos nuevos. Así, ha establecido que no es posible endilgar error al juez colegiado « al hacerse evidente que la impugnante presenta un medio nuevo, entendido como el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias anteriores ».

(CSJ, SL1910-2024, se resalta). Igualmente, ha determinado que no es viable analizar en casación asuntos que no fueron objeto de decisión en la providencia del Tribunal, en los siguientes términos: En esa perspectiva, el tema puesto a discusión de la Corte no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues entendió que dicho asunto no hacía parte de la apelación del actor y expresamente consignó que abordó el estudio de la controversia «teniendo en cuenta el recurso» que este interpuso en virtud del principio de consonancia. En consecuencia, la Sala no puede estudiar de fondo de un tema que el Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces la Sala lo ha reiterado, en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJSL3821-2020, entre otras.

(CSJ, SL327-2023, se subraya). Sin embargo, los presupuestos anteriores no estaban dados en el caso concreto, por cuanto lo alegado en el recurso de casación sobre la reducción del monto para hacer el cálculo actuarial por parte del ad quem no era un punto novedoso a la decisión de segunda instancia que no pudiera ser estudiado en instancia extraordinaria, como lo determinó la Sala de Descongestión accionada, pues, se reitera, ese aspecto fue apelado por la parte accionada y, por tanto, objeto de pronunciamiento expreso y motivado en sede de alzada.

Asimismo, improcedente resultaba solicitar la adición de la sentencia por parte del demandante, como lo sugirió en esta instancia constitucional la autoridad judicial convocada, toda vez que no estaban dados los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, pues la omisión a la que alude dicha norma no se configuró. En ese orden, como lo dictaminó el a quo, en el asunto se vulneró el debido proceso del accionante del juicio laboral[footnoteRef:4], porque en sede de casación se decidió no analizar un tema que fue objeto de reproche, bajo un requisito procesal que no le era exigible, por cuanto, se insiste, al actor no se le podía reprochar que no cuestionara en apelación un punto que le fue favorable en primera instancia[footnoteRef:5]. [4: Representado en esta instancia por su hija menor de edad, lo cual no fue rebatido en la impugnación que se analiza.] [5: En los mismos términos, ver sentencia CSJ, STC9880-2024. ] 2.2.

Por supuesto, lo dictaminado en sede de tutela, en cuanto ordenó decidir los cargos dejados de analizar, no vulnera los derechos de la impugnante (Colpensiones), pues el sentido del fallo que se emita en relación con estos debe corresponder al análisis que sobre el particular realice la autoridad de casación competente y según en derecho corresponda. 3.

Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15