Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00342-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11363-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00342-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Orlando Llanos Amaris quien dice actuar como apoderado de B.C.F.P. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico).
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de alimentos de radicado 2019-00676[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. B.C.F.P. interpuso demanda de alimentos -a favor de su hijo menor de edad- contra N.M.R.C., con el fin que se le condene a pagar «alimentos […] en la proporción que la ley regula para los menores […], o sea el 50% del salario, prestaciones legales y extralegales […] que devenga el demandado».
Asimismo, requirió el decreto de medidas cautelares, por lo que solicitó se ordene el «embargo y secuestro del salario, primas, bonificaciones parciales y definitivas, cesantías, vacaciones, prestaciones legales o extralegal que devenga el demandado» [footnoteRef:2]. El Juzgado de Familia accionado -con auto del 20 de noviembre de 2019- admitió lo pretendido y decretó «como alimentos provisionales […] el 35% del sueldo, prestaciones legales y extralegales que devengue como miembro activo de la Policía Nacional y el 100% del subsidio familiar y/o escolar que le corresponda a los referidos menores» [footnoteRef:3]. [2: Folios 1 a 4.
Archivo PDF «(1) 2019-00676-00».] [3: Folios 11 a 13. Ibídem.] 2.1. Al interior de la causa, B.C.F.P. -con memorial del 25 de junio de 2024- solicitó autorización para el retiro de cesantías ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía Caja Honor[footnoteRef:4]. En el mismo sentido -con escrito del 26 de septiembre de 2024-, el apoderado de la actora peticionó que se «ordene a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía y/o quien haga sus veces el desembolso del 35% de la totalidad de las cesantías, intereses de cesantías y cesantías retroactivas que se encuentran acumuladas en la cuenta individual del [demandado]».
El Estrado cuestionado -con auto del 14 de marzo de 2025- dispuso «no acceder a la petición presentada por la […] demandante […]»[footnoteRef:5]. Contra dicha actuación, el convocante -el 31 de marzo de 2025- impetró remedio de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:6]. Sin embargo, el despacho -con determinación del 8 de mayo de 2025- dispuso rechazar por «extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación»[footnoteRef:7]. [4: Archivo PDF «(10) SolicitudPagoCesantías».] [5: Archivo PDF «27AutoNiega».] [6: Archivo PDF «31Recurso de reposición y en subsidio el de apelación VS J. 001.
P.F.S.».] [7: Archivo PDF «32 676-2019 Auto Resuelve Recurso de Reposición».] 2.2. El gestor censuró, en vista de lo resuelto por el estrado querellado, que «se ha demostrado con las pruebas que el dinero del 35% es para continuar con las mejoras del Apto que adquirió el [demandado], que tal situación es conforme a la ley que el mismo despacho en auto de fecha 14 de marzo de 2025 invoca».
Asimismo, anotó que las partes en litis «hicieron las diligencias juntos ante Caja Honor seccional Barranquilla para el retiro del 35% de sus cesantías, porque solo él como titular era a quien Caja Honor podía atender y darle información respecto del 35% que le depositaron en la cuenta a la señora […]; es decir que el señor patrullero [N.M.R.C.] tiene pleno conocimiento de la inversión de ese dinero en la mejoras del Apto que él mismo adquirió con el 65% que recibió inicialmente de Caja Honor e inclusive él mismo fue quien nos envió la certificación de tiempo a través de Talento Humano en la institución […].
También está dentro de las posibilidades de [B.C.F.P.], estudiar modistería y realizar su propio emprendimiento desde su Apto por lo de la atención de sus hijos, ya que la cuota recibida actualmente de $1.210.655,47 es insuficiente para atender la alimentación de los niños y los servicios del Apto». 3. Deprecó revocar las decisiones del 14 de marzo y 8 de mayo de 2025.
En consecuencia, se «ordene expedir la autorización e informar[les] del valor consignado del dinero de Caja de Honor perteneciente a la [demandante] para que pueda ella retirarlo». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado querellado, en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones al interior del juicio. N.M.R.C. coadyuvó la petición constitucional.
Consideró que «ese dinero es parte de [sus] ahorros y se va a invertir para lo que está destinado en concordancia con la ley, además […] le estregó al despacho promiscuo de familia una y otra vez las cotizaciones […] de las reparaciones que necesita el apto». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se superó el presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, pues el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 14 de marzo de 2025 fue extemporáneo. Empero, por tratarse de prerrogativas frente a menores, flexibilizó dicha exigencia, para estimar razonado lo determinado por el juez acusado «particularmente en lo que concierne al cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del menor beneficiario».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante quien reiteró lo aducido en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:8].
En efecto, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 5 de junio de 2025-[footnoteRef:9], lo cierto es que el mandato allegado por Orlando Llanos Amaris -otorgado por B.C.F.P.-[footnoteRef:10], no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no determinó los derechos fundamentales invocados y el radicado del proceso, tampoco determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita establecer la situación fáctica que origina la representación, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [9: Archivo PDF «04Admisión».] [10: Folio 1.
Archivo PDF «03Prueba».] 3. Sin perjuicio de lo anterior, también advierte la Sala que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, en relación con la queja del actor tocante con la negación del despacho en ordenar el desembolso de las cesantías y los intereses, refulge -del análisis del expediente- que el convocante, si bien propuso remedio de reposición y subsidio apelación frente al proveído del 14 de marzo de 2025, lo cierto es que el mismo fue rechazado de plano por haberse propuesto de manera extemporánea -por fuera de los términos reglados en el canon 318 del Código General del Proceso--. «La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, en atención a que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas)» (negrillas originales. CSJ, STC1374-2025). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7