Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00878-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11362-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00878-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por F.H.C.A. contra los juzgados Segundo de Ejecución de Asuntos de Familia y Noveno de Familia del Circuito, ambos de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00944[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.].
I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Defensoría de Familia de Bogotá -a petición de C.A.A.C. y en protección de los menores F.E.C.A. y M.J.C.A.- interpuso demanda ejecutiva contra el accionante, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de los niños por el capital contenido en «acuerdo de obligaciones»[footnoteRef:2].
Asimismo, requirió el decreto de medidas cautelares, por lo que requirió que se ordene el «embargo y retención del 50% de las mesadas adicionales que devenga el [demandado]»[footnoteRef:3]. El trámite correspondió al Juzgado Noveno de Familia accionado, el cual -con auto del 20 de noviembre de 2019- dispuso «librar orden de pago por la vía ejecutiva» conforme las sumas de dinero pretendidas[footnoteRef:4].
En proveído de la misma fecha decretó «el embargo y retención del 30% del salario u honorarios, horas extras, bonificaciones, primas legales y extralegales, así como cualquier otro emolumento a que tenga derecho el ejecutado en la Secretaría de Educación de Soacha […] y de la Universidad Libre Sede Bosque Popular» [footnoteRef:5]. Seguidamente, con actuación del 25 de febrero de 2020, ordenó la vinculación del extremo pasivo[footnoteRef:6]. [2: Folios 28 a 32.
Archivo PDF «01EjecutivodeAlimentos2019-944».] [3: Folios 1 a 2. Archivo PDF «001EjecutivodeAlimentos2019-944 (C2)».] [4: Folio 34. Archivo PDF «01EjecutivodeAlimentos2019-944».] [5: Folio 5. Archivo PDF «001EjecutivodeAlimentos2019-944 (C2)».] [6: Folio 36. Ibídem.] 2.1. Surtido el trámite de rigor, el estrado anotado -con decisión del 13 de abril de 2023- al considerar que «la parte ejecutada se notificó en debida forma […] y guardó silencio en el término dado para ejercer su derecho de defensa y contradicción», resolvió «ordenar seguir adelante la ejecución en contra [del demandado] y en favor de [los demandantes]» [footnoteRef:7].
En ese orden, el expediente fue remitido a los jueces de ejecución para lo correspondiente[footnoteRef:8]. [7: Archivo PDF «24AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución».] [8: Archivo PDF «29EnvioExpedienteDigitalEjecucionProceso944-2019Julio24de2023».] 2.2. Posteriormente, el actor requirió «control de legalidad» frente a lo cumplido en la causa, pues estimó que no fue notificado del inicio de la misma.
Sin embargo, el Despacho Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad -con proveído del 16 de diciembre de 2024- advirtió que «no es procedente realizar el control de legalidad que solicita el [demandado] dado que el mismo se debe realizar una vez agotada cada etapa del proceso (numeral 12 del artículo 42 del C. G. del P), y en el presente asunto se avocó conocimiento del expediente desde agosto de 2023 cuando ya se había proferido el respectivo auto de seguir adelante con la ejecución el cual tiene fecha del 13 de abril de 2023» [footnoteRef:9]. [9: Archivo PDF «00023.AutoEstadoElDespachoEvidenciaQueNoProcedenteRealizarControlDeLegalidad.PoneEnConocimiento».] 2.3.
El gestor censuró que se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. Ello, en la medida que debió aplicarse el desistimiento tácito al interior de la causa debido a la inactividad procesal de la convocante para notificar al extremo pasivo. Además, sostuvo que «la notificación realizada no cumplió los requisitos legales exigidos por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, lo cual impidió el conocimiento efectivo del proceso y por tanto el ejercicio de defensa».
Asimismo, alegó que se omitió «valorar hechos relevantes para la determinación del crédito, como los pagos realizados y los periodos en que asum[ió] la totalidad del sostenimiento de [sus] hijos. [lo cual configura] la ejecución». 3. Deprecó que (i) se declare «la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo …desde el auto del 25 de febrero de 2020, incluyendo la notificación irregular y todas las decisiones posteriores».
(ii) se ordene «al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, notificar[le] debidamente la demanda ejecutiva conforme lo previsto en la Ley 2213 de 2022»; (iii) se suspenda «cualquier medida de ejecución o embargo derivada de la liquidación del crédito aprobada judicialmente». Y, (iv) subsidiariamente, «se ordene la revisión integral de la liquidación del crédito a la luz de los pagos efectuados y de los periodos de tenencia efectiva de los menores».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Estrado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá anexó el enlace de acceso al expediente sub examine y relató lo acontecido en la causa. Asimismo, defendió la legalidad de sus actuaciones al interior del juicio. 2. La Defensora de Familia adscrita al despacho querellado indicó que «el demandado dentro del proceso ejecutivo cuenta con un mecanismo judicial para hacer valer sus derechos frente al juzgado de ejecución […]», como es la presentación de «una nueva actualización en la cual haga valer los aportes por el efectuados o los periodos de carencia». 3.
Carlos Daniel Zúñiga Quiñones, quien dijo representar al extremo actor dentro del trámite, solicitó la declaración de improcedencia de la actuación por cuanto el actor sí fue enterado del inicio de la causa ejecutiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se superó el presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, debido a que el gestor no ha propuesto la nulidad del trámite surtido, de acuerdo con lo reglado en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Además, no se advierte que el censor interpusiera remedio alguno contra el auto del 16 de diciembre de 2024, el cual negó ejercer el control de legalidad solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante, reiterando lo aducido en el escrito inicial.
Igualmente, señaló -frente al argumento de la subsidiariedad- que el a quo soslayó que «no fu[e] notificado en debida forma del mandamiento de pago». V. CONSIDERACIONES. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada se confirmará. La Sala advierte que refulge la improcedencia del ruego constitucional deprecado, en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente el accionante no ha propuesto medio de defensa alguno que permita declarar la nulidad de lo surtido -conforme lo establece el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso-. Tampoco censuró a través del recurso de reposición -procedente a voces del canon 318 del C.G.P.- el proveído del 16 de diciembre de 2024 -que denegó acceder al control de legalidad instaurado- siendo esos los mecanismos naturales para debatir lo tocante con la indebida notificación del inicio del proceso ejecutivo.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ, STC8766-2025 y CSJ, STC4606-2025, entre otras).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6