Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01231-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11360-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01231-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Catemar Colombia S.A.S. contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n.° 23-338480.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la sociedad promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que el Edificio Peñas Blancas Propiedad Horizontal inició en contra de su representada la acción de la referencia, con fundamento en la falta de entrega de la totalidad de los bienes adquiridos a partir del contrato de « suministro e instalación de un nuevo sistema de fachada parcial » celebrado por las partes.
Manifestó que, dentro del término legal, formuló la excepción previa de cláusula compromisoria contemplada en la estipulación decimonovena del convenio, propuesto además por la parte demandante, que incluía todas las controversias derivadas del mismo. Señaló que, en auto de 6 de noviembre de 2024 la autoridad accionada consideró que no existía merito para la prosperidad del medio defensivo, en esencia, porque el objeto del presente litigio no fue expresamente determinado en la cláusula compromisoria, determinación que se mantuvo en reposición el 6 de noviembre siguiente sin « pronunciase de fondo sobre todos y cada uno de los argumentos del recurso, limitándose simplemente a repetir la providencia impugnada ». 3.
En este contexto, considera lesionadas sus garantías fundamentales y pretende que « se declare que la competencia para tramitar el señalado proceso es de la jurisdicción arbitral, conforme lo acordaron las partes en la respectiva cláusula compromisoria ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que «las actuaciones procesales se han llevado a cabo conforme a las disposiciones legales vigentes» por lo que pidió negar el amparo suplicado. 2.
El Edificio Peñas Blancas Propiedad Horizontal manifestó que la decisión adoptada por la autoridad accionada no es caprichosa, arbitraria o infundada, pues « se comprobó que las partes NO sometieron las controversias relacionadas con la existencia y violación de una relación de consumo al conocimiento de un tribunal de arbitraje », por lo que el accionante « pretende es reabrir el debate procesal y jurídico empleando la acción de amparo constitucional como una instancia adicional, situación que demuestra la ausencia de relevancia constitucional ».
ACTUACIÓN DE INNTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos invocados por el promotor. Al efecto argumentó que la determinación de desestimar la cláusula compromisoria « a la luz del respaldo jurisprudencial [STC4826-2023], desborda el marco de discrecionalidad del juez natural, en su deber de resolver sobre la aplicación de la normatividad pertinente, que incluye los artículos 3° y siguientes de la Ley 1563 de 2012, a partir del clausulado de la negociación que aquí ofrece incidencia » pues: « la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que el canon décimo noveno (“clausula compromisoria”), ameritaba aplicación restrictiva y que, como allí se guardó silencio sobre los litigios concernientes a las acciones de protección al consumidor, se imponía desestimar, de manera ineludible, la excepción previa de la que se habla ».
Interpretación con la cual la convocada: « introdujo una exclusión que los extremos contratantes no convinieron, con motivo de un error evidente de naturaleza probatoria, en cuanto que dejó de ver que la cláusula operaría de una manera bastante amplia, esto es, “ para todas las controversias que se deriven” del contrato de suministro e instalación de un nuevo sistema de fachada parcial, e incluso, las que “guarden relación con este”».
(Negrilla propia del texto), agregando que: « lo que argumentó la Delegatura (en relación con la “interpretación restrictiva” que le dio a la cláusula compromisoria y a la aplicación del principio pro consumatore), involucra un error hermeneútico de considerable magnitud, pues el ordenamiento jurídico (Ley 1563 de 2012) no impone que, en los pactos arbitrales, se tenga que incluir expresamente que la competencia de los árbitros abarca las acciones de protección al consumidor ».
Conforme con lo anterior, ordenó a la convocada dejar sin efectos la providencia del 5 de marzo de 2025 que confirmó el proveído de 6 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento en el que se pronuncie sobre los puntos medulares que planteó la accionante, en particular: « sobre los soportes legales y jurisprudenciales que -al impetrar esa reposición adujo la hoy accionante-, entre ellos, el hecho de que, eventualmente el consumidor tuvo gran iniciativa en la generación de la cláusula compromisoria, de la cual habría hecho parte la invitación a contratar que precedió al negocio jurídico contentivo del pacto y lo atinente a la afirmación según la cual, en el litigio de marras el consumidor no funge como parte débil de la relación contractual que finalmente se convino ».
IMPUGNACIÓN La presentó la Superintendencia de Industria y Comercio señalando que la orden impartida « condiciona el sentido del pronunciamiento a emitir, desconociendo que el núcleo del debate no giraba en torno a una vulneración directa del debido proceso, sino a la legalidad y validez de una cláusula compromisoria en un caso altamente especializado sobre la efectividad de una garantía en una relación de consumo », aunado a que desconoce « un elemento normativo esencial: el estándar de precisión que exige el artículo 6° de la Ley 1563 de 2012 para la validez del pacto arbitral », más aún cuando dicha norma « no faculta a las partes para redactar cláusulas omnicomprensivas ni para utilizar fórmulas abiertas que luego se interpreten de forma extensiva » agregando que: « permitir la validez de cláusulas tan genéricas como la que aquí se analiza, habilitaría incluso la posibilidad de someter a arbitramento conflictos que no guardan relación alguna, ni directa ni indirecta, con el objeto contractual, solo a capricho de una de las partes del contrato.
Bajo una interpretación meramente exegética —como la adoptada por el juez de tutela y sostenida por el tutelante— el solo uso de expresiones amplias bastaría para atribuir competencia a un tribunal arbitral sobre materias no contempladas ni previstas por las partes al momento de contratar ». CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se respaldará la concesión del amparo al debido proceso de la sociedad actora, comoquiera que la autoridad accionada incurrió en yerros específicos de procedibilidad, concretamente el de insuficiencia de motivación para mantener la decisión que declaró no probada la excepción de « compromiso o cláusula compromisoria».
En efecto, en auto 152729 de 6 de noviembre de 2024 la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio sustentó su proceder sobre la base que: « el objeto de la presente controversia no fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria para efectos de ser resuelta por un tribunal de arbitramento.
Y es que, si bien los sujetos entre los que se ventila la presente acción manifestaron expresamente su consentimiento en cuanto a la atribución de función jurisdiccional a los árbitros, no sucede lo mismo con la controversia específica y de naturaleza particular que es objeto del presente proceso por protección al consumidor. Con lo anterior, una interpretación pro consumatore impone que, en caso de duda, se entienda que el consumidor no ha renunciado a la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Como bien se ha expresado, el derecho de los consumidores se encuentra reglado desde la misma constitución, razón por la cual, no se encuentra que las partes hayan renunciado a acudir a esta jurisdicción por cuenta de una disputa que puede ser resuelta bajo el amparo de la Ley 1480 de 2011. Siguiendo esta línea, resulta claro que, a partir de una interpretación restrictiva de la cláusula arbitral prevista en el contrato instrumentado en el documento privado, no puede arribarse, en ningún evento, a la conclusión de que los conflictos relativos a la información, publicidad y protección contractual en materia de derecho del consumidor, que son de índole legal, se encuentran cubiertos por un acuerdo.
(…) Así pues, si en gracia de discusión se aceptara que puede ser oscura la manifestación de voluntad de las partes respecto de que los conflictos de efectividad de la garantía se encuentren cobijados por el pacto arbitral, esta situación dudosa debe ser resuelta en el sentido más favorable al consumidor, que corresponde a permitirle a acudir ante la justicia estatal bajo la acción de protección al consumidor”».
Frente a ello, en el recurso de reposición en contra de la anterior determinación, la promotora del amparo cuestionó que: a) la cláusula compromisoria celebrada entre las partes « fue específica en indicar que «Todas las controversias que se deriven de este contrato o que guarden relación con éste» serían sometidas a la jurisdicción arbitral y, aunque parezca obvio decirlo, todas son todas » y b) que tampoco se hizo pronunciamiento alguno frente la aplicación del procedente jurisprudencial STC4826 del 24 de mayo del 2023, « que vio jurídicamente viable la celebración de cláusulas compromisorias en relaciones de consumo y hasta en contratos de adhesión, bajo la consideración de que no siempre son desiguales las relaciones negociales entre productores, proveedores y consumidores, y no siempre son estos la parte débil de la relación contractual », teniendo en cuenta que el consumidor tuvo la iniciativa en la generación de la cláusula compromisoria.
En proveído 20735 de 5 de marzo pasado, la convocada se limitó a reiterar los argumentos esbozados con anterioridad, sin ahondar en los reparos referenciados en el aparte anterior y que, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, resultaban relevantes para solventar el problema jurídico que se sometió a su consideración. Por tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico, conllevan un desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente de la decisión, en relación con la cual, de vieja data la Corte Constitucional, sostuvo: « no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).
Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto » (CC T-233/07).
Y sobre la materia ha indicado esta Corporación que el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).
También se ha dicho y reiterado que: « la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso » (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01). 3.
En conclusión, se establece que, como la autoridad convocada, en uso de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la Constitución Política, adoptó una decisión precariamente motivada, que lesionan el derecho fundamental al debido proceso de la accionante se impone confirmar el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7