Micelio
STC11359-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00621-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11359-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00621-02 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Rodríguez Calderón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación, la Personería, Contraloría, Alcaldía y Secretaría de Hacienda - Subsecretaría de Catastro Multipropósito, todas ellas de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, los Juzgados Quinto Penal de Garantías, Segundo y Décimo Penales del Circuito de dicha urbe, la Secretaría Privada y las Oficinas Asesora Jurídica y de Control Interno Disciplinario de la referida Alcaldía, así como los intervinientes en el proceso penal n.° 2014-01571.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judicial y administrativas convocadas. 2. En síntesis expuso que, el 18 de abril de 2022, la Sala Penal de Tribunal Superior de Cúcuta emitió sentencia de segunda instancia en el proceso penal n.° 2014-01571, en la que resolvió, entre otras, dejar sin efectos el artículo 6º de la Resolución No. 522 del 10 de noviembre de 2009, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, de forma irregular, englobó tres predios alterando la realidad jurídica y material de estos y de los terrenos contiguos.

Aseveró que, el 30 de enero del año en curso, elevó derecho de petición ante las autoridades judicial y administrativas accionadas, para que, de acuerdo con sus competencias y la orden impartida por aquella Colegiatura, rectifiquen los registros de los terrenos relacionados en la mentada resolución; le expidan copia de las cartas catastrales de los tres predios englobados antes de su alteración; y, verifiquen el posible incumplimiento del aludido fallo judicial; sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo por parte de ellas. 3.

Por tanto, pretende que se ordene a las convocadas (i) dar respuesta de fondo a su petición, (ii) acatar el fallo judicial de 18 de abril de 2022 e (iii) iniciar los procedimientos administrativos y disciplinarios a que haya lugar ante la posible dilación o inadecuada gestión para realizar el trámite administrativo necesario para cumplir la orden impartida en el referido veredicto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que, mediante oficios del 31 de enero y del 21 de marzo de este año, respondió la petición del actor. 2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de esa misma ciudad pidió negar el ruego instado, por cuanto, en virtud de la solicitud que elevó el accionante a dicha dependencia, inició procedimiento preventivo abreviado con radicado No. « IUS E 2025-113441 IUC-P 2025-3964159 », el cual será resuelto en un plazo menor a seis (6) meses. 3.

La Personería de dicha urbe informó que trasladó a la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía de ese municipio la petición del gestor. Además, dijo que realizó visita en dicha dependencia y estableció que aquella registró la queja con el radicado No. 039 de 2025, la cual se encuentra en trámite. 4. La citada Oficina de Control Disciplinario comunicó que, en atención a la solicitud presentada por el promotor, inició el procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019, actuación que fue puesta en conocimiento del interesado. 5.

La Alcaldía de Cúcuta, a través del Jefe Oficina Asesora Jurídica, se mostró reacia a la concesión del amparo rogado, tras señalar que, dada « la presentación reiterada de derechos de petición en los mismos términos », es factible aplicar al presente caso el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, el cual indica que « cuando se presenten peticiones reiterativas es preciso tener en cuenta las anteriormente brindadas ».

Además, « dada la mentada decisión de la jurisdicción penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA », la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito expidió « la RESOLUCION No. 02-54-001-000004-2023 del 25 de Septiembre de 2023, por medio de la cual dejo sin efectos el art. 6 de la RESOLUCION No. 54-001-0522 2009 de fecha 10 de noviembre de 2009 », con lo cual se cumplió « con los efectos derivados de la tantas veces mencionada providencia, y se itera, sin que se aprecie orden judicial distinta a la dispuesta en la sentencia ». 6.

La Contraloría Municipal de esa misma ciudad se limitó a allegar copia del « oficio DCS-OSSB del 5 de febrero de 2025 », el cual está dirigido al tutelante. 7. César Alberto Rosales Jiménez, interviniente en el juicio penal n.° 2014-01571, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, pues el Catastro Multipropósito ya cumplió la orden impartida en la sentencia emitida el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida capital, al expedir la « Resolución No. SGCM 02-54-001-000004-2023 del 25 de septiembre de 2023 », la cual dejó sin efectos el artículo 6º de la « Resolución No. 522 de 2009 ».

Además, dijo que el actor pretende engañar a la administración de justicia, dado que la orden judicial « no implica la asignación de linderos » y él no es propietario de ninguno de los bienes involucrados en dichas determinaciones[footnoteRef:1]. [1: En esta instancia allegó escritos donde profundiza lo anterior, con los cuales allegó algunos documentos. ] 8.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- y los Juzgados Segundo y Décimo Penal del Circuito de la aludida urbe solicitaron su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por el quejoso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte declaró improcedente el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior, la Procuraduría Provincial, la Personería, la Contraloría y la Oficina de Control Interno Disciplinario, todos de Cúcuta, con fundamento en que durante el trámite de la acción « informaron el trámite que impartieron a la (…) petición [del promotor]».

No obstante, concedió la salvaguarda instada en relación con la Alcaldía de Cúcuta y su Secretaría de Hacienda - Subsecretaría de Catastro Multipropósito, por cuanto guardaron silencio durante el trámite, lo que torna procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniéndose por no contestada la solicitud que elevó el gestor el 30 de enero de 2025.

En consecuencia, ordenó a dichas entidades que, « en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, respondan la solicitud que formuló ALBERTO RODRÍGUEZ ». IMPUGNACIÓN La presentaron la Alcaldía de Cúcuta y su Subsecretaría de Catastro Multipropósito. La primera, insistió en los argumentos que expuso con la réplica al escrito inaugural, los cuales dijo no fueron tenidos en cuenta por el juez de tutela de primer grado; la segunda, adujo que no fue vinculada al trámite y mucho menos notificada de este, por lo que se debe anular el fallo cuestionado, para garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. CONSIDERACIONES 1.

Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la Alcaldía de Cúcuta y su Subsecretaría de Catastro Multipropósito con la impugnación, de entrada se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en lo que fue materia de inconformidad, en la medida en que la primera de las citadas dependencias no acreditó haber atendido la petición que el accionante le elevó el 30 de enero del año en curso, por lo que es evidente que sí transgredió el derecho fundamental de petición del promotor y, la segunda, planteó una nulidad que ya fue denegada por el juez constitucional de primera instancia, circunstancia que torna innecesario un pronunciamiento al respecto. 1.1.

Existencia de vulneración En efecto, aunque le asiste razón a la Alcaldía de Cúcuta cuando afirma que el juez de tutela de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos que expuso al responder la queja constitucional, pues este manifestó que guardó silencio pese a haber sido integrada y notificada del inicio de la presente actuación, omisión que obligaba a dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de todas formas, el amparo concedido no puede ser revocado.

Lo anterior, porque la entidad impugnante no allegó ningún medio de convicción que corrobore que atendió la solicitud que le elevó el tutelante Alberto Rodríguez Calderón el 30 de enero de los corrientes, hecho que sí fue demostrado por el peticionario[footnoteRef:2], pues, tanto al rendir informe como al formular el recurso de impugnación, señaló que, como el quejoso era reiterativo en su petición, al caso le era aplicable lo establecido en el inciso segundo del canon 19 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, «[r] especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane »; sin embargo, se reitera, no exhibió o anexó ningún elemento de prueba que acredite que le brindó una respuesta al peticionario, ni siquiera en tal sentido. [2: Archivo: 0002Expediente_digitalizado.pdf, págs. 7 y 62 a 73.] Por tanto, como la aquí inconforme no brindó respuesta oportuna, congruente y de fondo a la petición del actor, el amparo concedido debe mantenerse.

En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido que: (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ( ) (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada hace poco en la STC2295-2025). 1.2.

Impugnación carente de objeto Finalmente, la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cúcuta, bajo el rotulo de « Impugnación – Solicitud de Nulidad », solicitó declarar la nulidad del fallo de primer grado por no haber sido vinculada y notificada de la presente actuación; sin embargo, como dicha postulación ya fue negada por la Sala de Casación Penal en proveído ATP1180-2025 (27 may.)[footnoteRef:3], con fundamento en que « en el trámite de esta acción constitucional, [se] garantizó la participación de la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito, ya que la Secretaría (…) le notificó el auto admisorio de la demanda a la entidad municipal de la cual depende a nivel organizacional, esto es a la Secretaría de Hacienda », la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto, por innecesario. [3: En virtud de la devolución del expediente que realizó la Sala en providencia del 12 de mayo anterior.] 3.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado, en lo que fue materia de crítica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en lo que fue objeto de reproche.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12