Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00211-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11357-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00211-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 27 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Bernabé Aya contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2015-00070.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que en el contexto del rad. n.° 2015-00070, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble, conocido como « La Concepción », de 20 hectáreas, ubicado en la vereda La Pepina.
Señaló que, en desarrollo del secuestro realizado el 14 de julio de 2017, el inspector de Policía de La Aurora, Cunday, practicó la medida sobre un predio diferente también denominado « La Concepción », pero ubicada en la vereda Agua Blanca, de tan solo cuatro hectáreas, según él, de su propiedad. Indicó que, el citado inspector reconoció el error, en oficio, mediante el que informó que la diligencia se había practicado sobre un bien inmueble equivocado, producto de una homonimia entre dos predios con el mismo nombre, pero distintas ubicaciones, extensiones y propietarios.
Advirtió que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday continuó con el trámite ejecutivo, aprobó el remate del bien y ordenó su entrega al rematante. Motivó por el que presentó oposición a la diligencia de entrega el 5 de mayo de 2024, la cual fue rechazada de plano. Lo anterior, se mantuvo incólume en apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar mediante providencia del 12 de diciembre de 2024. 3.
En consecuencia, pretende esencialmente que « se declare la nulidad de la actuación procesal dentro del proceso ejecutivo, a partir del acto de secuestro judicial ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday informó que, con base en la información suministrada por los ocupantes del predio, se adoptaron las medidas necesarias para aclarar los linderos y el área del inmueble objeto de entrega.
Además, indicó que dicho bien fue debidamente identificado por un perito topógrafo, conforme con los datos proporcionados por el IGAC. 2. El Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó la improcedencia del amparo, toda vez que no se acreditó la ocurrencia de un « defecto procedimental o sustancial ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo, por no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad, toda vez que « en la diligencia de secuestro realizada por el inspector rural de Policía de La Aurora (Cunday-Tolima) en julio 14 de 2017, a pesar de que el señor Aya se encontraba presente, no manifestó oposición o reclamo alguno respecto a aquella, incluso, actuó como guía para poder efectuar el ingreso al bien, y lograr su individualización, así como también acotó que el bien identificado era el predio ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al « realizar una identificación errada del bien inmueble embargado ». 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».
(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se advierte que dentro del secuestro realizado el 14 de julio de 2017, el accionante estuvo presente, no formuló oposición y, por el contrario, colaboró en la identificación del predio, señalando que se trataba del inmueble embargado.
En consecuencia, desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir la actuación reprochada en esta acción constitucional. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal ».
(CC T-520/92) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que no presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14