Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01358-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11356-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01358-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Mano de Oso Arquitectura S.A.S., contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de reorganización radicado n.º 2010-00093.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de apoderada judicial, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. La accionante expuso en síntesis que: En el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso de reorganización de Elizabeth Valdés Labarca, dentro del que ostenta la calidad de acreedora por virtud de una cesión de crédito que a su favor realizó el Banco AV Villas SA.
Manifestó que, el 8 de noviembre de 2023 el juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en que, la deudora no aportó la certificación de los gastos de administración, decisión contra que la que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, rechazados de plano en auto de 16 de febrero de 2024, porque consideró que la sociedad carece de legitimación en la causa.
Indicó que se omitieron etapas procesales, tales como la convocatoria a la audiencia de resolución de objeciones que se debía impulsar de oficio, por lo que el 22 de febrero de 2024 presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, la que fue igualmente rechazada – 19 de abril de 2024 – por el mismo motivo (falta de legitimación en la causa).
Expuso que, mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2024, el Banco AV Villas S.A., informó al juzgado sobre la cesión de la acreencia en favor de Mano de Oso Arquitectura, que cuenta con garantía hipotecaria. En auto de 10 de septiembre de 2024 el despacho dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 8 de noviembre de 2023, por medio del que se decretó terminación por desistimiento tácito.
Agregó que, en auto de 3 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al resolver un recurso de súplica, confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2024, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la deudora contra el auto de 8 de noviembre de 2023, por lo que quedó ejecutoriada la terminación del proceso. Afirmó que las anteriores determinaciones desconocen el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006, al aplicar de forma inapropiada el desistimiento tácito y las demás actuaciones que impidieron su intervención como sociedad acreedora reconocida, pues considera que se omitió valorar que, la carga impuesta a la deudora no constituía requisito indispensable para la continuidad del proceso, por cuanto se encontraba en etapa que no exige impulso procesal. 3.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene dejar sin efectos el auto de 8 de noviembre de 2023 y los que de este se desprenden para, en su lugar, reanudar el proceso de reorganización y se reconozca su calidad de acreedora. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó que, el trámite de insolvencia de Elizabeth Valdés Labarca culminó por desistimiento tácito el 8 de noviembre de 2023, decisión que fue objeto de múltiples recursos y solicitudes por parte de la propia insolvente como de algunos acreedores, los que le fueron negados, incluso el Tribunal Superior de esta ciudad declaró inadmisible la apelación que aquélla presentó contra la terminación del proceso y luego, confirmó la inadmisión al decidir la súplica propuesta.
Agregó que, posterior a la terminación del asunto, concurrió la sociedad accionante para manifestar que era cesionaria de un crédito, pero no alcanzó a ser reconocida en tal calidad y no podía adoptarse esa o alguna otra decisión. Por último, destacó que no es la primera vez que la sociedad accionante presenta acción de tutela, pues con anterioridad acudió a esta vía con radicado 2024-02305, y sus solicitudes fueron resueltas y respondidas oportunamente, aunque contrario a sus intereses, por lo que no tiene solicitud pendiente que resolver. 2.
El promotor José Alirio Veloza designado dentro del trámite concursal, coadyuvó el amparo invocado al señalar que, el desistimiento tácito no es procedente en los procesos de reorganización regulados por la Ley 1116 de 2006, puesto que corresponde al Juez avanzar en las etapas procesales, incluso ante las omisiones del deudor. 3. El Instituto de Desarrollo Urbano-IDU y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sociedad Rodríguez Franco y Cía. SCS Organización Nacional de Comercio ONLY, solicitaron declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la autoridad judicial accionada no vulneró las garantías invocadas. Además, destacó que la sociedad accionante no está reconocida en el trámite concursal cuestionado. 5. La compañía querellante resaltó que, si bien presentó acción de tutela con anterioridad, fue por mora judicial en la actuación, por lo que aportó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de septiembre de 2024.
FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por falta de legitimación por activa al considerar que, «(…) Mano de Oso Arquitectura S.A.S. no ha sido reconocida en ningún momento como parte o tercero con interés legítimo, pese a su insistencia en obrar como cesionaria de créditos dentro del mismo.
Tampoco existe auto judicial que la haya incorporado formalmente al trámite concursal. En consecuencia, carece de habilitación para controvertir en sede constitucional las actuaciones y providencias adoptadas en ese escenario »[footnoteRef:1]. [1: En auto de 18 de junio de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de adición del fallo, al señalar que, como se declaró improcedente el amparo, no podía estudiar de fondo la demanda.
Dispuso que: «(…) lo que la Sala advierte no es una omisión en el fallo, sino un verdadero motivo de inconformidad de la parte accionante con el fundamento principal de la decisión, esto es, la declaratoria de falta de legitimación en la causa. Dicha discrepancia, sin embargo, no puede ventilarse a través de la figura de la adición, sino que constituye una materia propia del recurso de impugnación, el cual, será objeto de revisión por la Honorable Corte Suprema de Justicia». ] LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la sociedad accionante, reiterando la argumentación del escrito inicial, en el sentido de destacar que, debió ser reconocida su calidad de acreedor-cesionario en el proceso, en la medida que, según el Decreto Reglamentario de la Ley 1116 de 2006, « la cesión de crédito no requiere pronunciamiento judicial, basta su debida notificación para surtir los efectos procesales », situación por la que considera no debe ser declarado improcedente el amparo por falta de legitimación. Igualmente señaló que, los créditos cedidos a su favor están relacionados en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentados por el promotor desde el año 2012.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus prerrogativas, al finalizar el proceso de reorganización rad. 2010-00093 de Elizabeth Valdés Labarca, bajo la figura del desistimiento tácito y rechazar los recursos que interpuso contra esa determinación por considerar que no estaba reconocida en el asunto como acreedora. 2.
Hechos probados Con relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen por acreditadas las siguientes actuaciones: 2.1. En auto de 8 de noviembre de 2023 fue decretada la terminación por desistimiento tácito en el proceso de reorganización de Elizabeth Valdez Labarca, al considerar que la deudora incumplió una carga procesal, consistente en aportar las certificaciones de los gastos de administración, decisión recurrida mediante reposición y, en subsidio, apelación por la deudora y la sociedad accionante. 2.2.
Dentro del término del traslado del recurso el 27 de noviembre de 2023, el Banco AV Villas como acreedor reconocido, solicitó «no escuchar a la mandataria judicial de la sociedad MANO DE OSO ARQUITECTURA SAS por no encontrarse legitimada esta persona jurídica para actuar en el proceso de reorganización empresarial». 2.3. En autos de 16 de febrero de 2024 el Juzgado dispuso: Frente a los recursos formulados por la deudora: « 1.- MANTENER incólume la providencia del 8 de noviembre 2023, dadas las razones que anteceden. 2.- CONCEDER, en el efecto devolutivo, la apelación subsidiariamente formulada contra dicha decisión, de conformidad con el inciso 4° del numeral 3° del artículo 323 del CGP. 3.- REMITIR, por Secretaría, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, las piezas procesales correspondientes para que se surta la alzada.
Ofíciese ». 2.4. frente a los recursos propuestos por la sociedad accionante: «(…) Se rechazan de plano, por falta de legitimación en la causa, los recursos de reposición y apelación presentados por la sociedad MANO DE OSO ARQUITECTURA SAS, cesionaria del 100% del crédito que se hallaba en cabeza de la acreedora GLORIA PERELLO, comoquiera que dicha cesión fue puesta en conocimiento del Despacho y notificada a la concursada ELIZABETH VALDÉS LABARCA el 15 de noviembre de 2023, cuando ya se había dictado el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Debido a lo anterior, antes de la terminación, MANO DE OSO ARQUITECTURA SAS no fue reconocida como cesionaria de GLORIA PERELLO, ni se reconoció personería a su apoderado, constituido también con posterioridad a la culminación del asunto, lo que implica que esa sociedad no está facultada para intervenir en el proceso, ni, desde luego, para formular recursos ». 2.5.
El 19 de abril de 2024 el juzgado accionado profirió tres decisiones dentro de las que se resolvieron solicitudes presentadas por de la sociedad accionante. Además, se decidió rechazar de plano la nulidad que también propuso, con sustento en que: «(…) la falta de legitimación para atender los reproches planteados debe asumirse como formal, en la medida que, se itera, la participación de dicha sociedad no fue advertida con anterioridad a la terminación del trámite por desistimiento, al margen de que la cesión ya hubiese sido puesta en conocimiento de la promotora insolvente.
Bajo ese contexto, no desconoce el Despacho los efectos patrimoniales de la cesión entre el cesionario acreedor y el deudor, en la medida que al margen del reconocimiento judicial de dicha figura, una vez enterado éste debe procurar solucionar el crédito en favor del cesionario y no del cedente, a partir del conocimiento de esa figura, pero no obsta esa misma notificación para que el Despacho asumiera como parte del trámite a Mano de Oso Arquitectura SAS, y en virtud de ello atender sus pedimentos, lo que evidencia que se confunden los efectos de la cesión frente al deudor y las implicaciones procesales de la misma.
Por lo anterior, se ajusta a la normatividad aplicable la decisión acogida frente a dicha sociedad y, en consecuencia, al haberse culminado la actuación, y no haberse reconocido “procesalmente” como cesionaria a la solicitante, ni haberse reconocido personería a su procurador judicial, no cabía decisión distinta a la de rechazar los recursos que formuló, misma apreciación que se torna procedente para desatender la solicitud de nulidad » (se destaca). 2.6.
En providencia de 10 de septiembre de 2024, frente a la solicitud de aceptar la cesión de crédito allegada por el Banco Av Villas a favor de la sociedad Mano de Oso Arquitectura SAS, el despacho dispuso estarse a lo resuelto el 8 de noviembre de 2023. 2.7. En providencia de 3 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil resolvió desfavorablemente el recurso de súplica propuesto por la deudora contra el auto 30 de septiembre de 2024, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la deudora contra el auto de 8 de noviembre de 2023. 3.
La legitimación en la causa 3.1. Sobre este presupuesto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, «( ) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC7008-2023, STC4377-2024 y, STC6663-2025) Negrillas de la Sala. 3.2.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, la sociedad Mano de Oso Arquitectura S.A.S., no está legitimada para cuestionar las decisiones y actuaciones adelantadas por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso de reorganización en comento, pues no se evidencia que hubiese sido reconocida como cesionaria-acreedora antes del 8 de noviembre de 2023 cuando se decretó la terminación por desistimiento tácito.
Sobre el particular, se destaca que en escrito allegado el 27 de noviembre de 2023, por el Banco AV Villas como acreedor reconocido, solicitó no escuchar a la mandataria judicial de la sociedad Mano de Oso Arquitectura S.A.S., por no encontrarse legitimada para intervenir en el proceso de reorganización. Además, solo fue hasta el 15 de mayo de 2024 cuando el Banco AV Villas solicitó reconocer a la actora como cesionaria del crédito, para lo cual aportó la cesión de derechos cuya diligencia de presentación personal y reconocimiento se realizó solo hasta el 28 de febrero de 2024 ante la Notaria Dieciocho del Círculo de Bogotá, es decir, más de 3 meses después de que se dio la terminación del proceso.
Así las cosas, es evidente que, para el momento en que la sociedad impugnante concurrió al proceso para cuestionar el auto de 8 de noviembre de 2023, no había sido reconocida como cesionaria del crédito. De ahí que, se insiste, no se encontraba legitimada para cuestionar la citada determinación, exigencia que es mucho más estricta cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida que cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene del trámite de un proceso judicial solo la tienen quienes intervienen en el asunto, presupuesto que busca establecer que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular. 3.3 Por último, en lo que tiene que ver con la manifestación de la actora en cuanto a que no se estudió de fondo la causal de terminación del proceso de reorganización, con independencia de que lo que llegara a considerar la Sala al respecto, no es procedente analizar el tema, pues, para tal cometido, era indispensable que previamente se superara el presupuesto de la legitimidad. 4.
En conclusión, como se anticipó, se confirma el criterio relativo a la falta de legitimación en la causa por activa por parte de la sociedad accionante, siendo suficiente para la inviabilidad del auxilio, conforme lo advirtió el tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con impedimento) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10