Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00157-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11353-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00157-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo la Principal S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00051.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que John Jairo Peinado Sanguino promovió acción de tutela en su contra, con el propósito de que se ordenara la entrega del vehículo de placas JIO-387 que se encuentra bajo su custodia como consecuencia de la orden de aprehensión emitida dentro del ejecutivo n.° 2021-00594[footnoteRef:1]. [1: Mediante auto del 21 de octubre de 2024 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el 24 del mismo mes y año se libraron los oficios para la entrega del bien. ] Adujo que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, quien, accedió al amparo mediante proveído del 5 de mayo 2025 por lo que dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de al debido proceso, igualdad, mínimo vital y propiedad privada del señor JHON JAIRO PEINADO SANGUINO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS POR EMBARGO LA PRINCIPAL S.A.S., o a quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia le sea entregado el vehículo de las siguientes características: TIPO CAMIONETA, marca FORD, modelo: 2018, placas: JIO-387, (…)
TERCERO: De igual forma, se le comunica que dicha entrega queda exenta de erogación o pago de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la ley 906 del 2004, articulo 250 de la Constitución Política de Colombia, y CCT-1000 del 2001 y T- 748 del 2003, las cuales ordenan la exoneración de pago en la entrega provisional de automotores. Indicó que, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en sede de impugnación (4 jun. 2025) confirmó la anterior decisión sin considerar « los cargos planteados contra la decisión y resolverlos de fondo, como es el tema de las prestaciones económicas que era el fin único de la tutela, y sobre el uso de normas de tipo penal no aplicables a un asunto de tipo civil, el cual si tiene regulación y no admite la analogía ».
De esa situación se deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio, el despacho accionado incurrió de un lado, en un « defecto procedimental absoluto » pues « sin sustento legal alguno, les da exoneración de las causales de improcedencia y procedibilidad de la tutela, específicamente sobre los requisitos de subsidiariedad y no versar sobre pretensiones económicas. », y de otro, en un « defecto material » porque « omit[ ió ] aplicar lo reglado en el artículo 5 de la ley 57 de 1887 ». 3.
Por tanto, pretende que (i) « se decrete la nulidad del fallo de tutela emitido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA », y en virtud de lo anterior « se emita (…) ajustado al derecho según las reglas legales y jurisprudenciales aplicadas al caso ». LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná recordó lo ocurrido y respaldó sus determinaciones.
También brindó copia digital de dicha litis. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto que la sentencia que emitió dentro del resguardo criticado se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso analizado. 3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar realizó un informe detallado del ejecutivo n.° 2021-00594. 4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar solicitaron su desvinculación por « falta de legitimación en la causa por pasiva ». 5. Cfg Partners Colombia S.A.S., por conducto de apoderado, indicó que no se reúnen los presupuestos para la procedencia del amparo. 6.
John Jairo Peinado Sanguino se opuso al éxito de la queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar negó la salvaguarda por ser improcedente para debatir decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, aunado a que « Por esta misma vía, tampoco se demuestra de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada el 5 de junio de 2025 fuera producto de una situación fraudulenta ni tampoco arbitraria, caprichosa o alejada de la legalidad ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, para insistir en la queja. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la accionante con el recurso de impugnación, advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que la aquí interesada aún cuenta con herramientas judiciales para lograr que se corrija el supuesto yerro que denuncia, como pasa a explicarse. 1.1.
Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respectiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (resalto intencional).
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por la sociedad promotora debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia -4 de junio del año en curso- por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió John Jairo Penado Sanguino en su contra, con radicado n.° 2025-00051, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional. 1.2.
Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:2], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [2: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).
Herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Corporación, el expediente del resguardo criticado aún no ha sido asignado a una Sala de Selección, de modo que todavía no se ha adoptado ninguna decisión al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas. 2.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10