Micelio
STC11352-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10212-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11352-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10212-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1° de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Dairo Ortega Santamaría contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la pertenencia n.° 2024-00134.

ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió juicio de pertenencia contra Daniel de Jesús Cervantes Martínez, herederos determinados e indeterminados de la señora Hilda Garavito Agamez y personas indeterminadas, asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados mediante auto proferido el 24 de junio de 2024.

Indicó que, pese a lo anterior, el 17 de marzo del año que avanza lo requirió para que notificara de manera personal a dicho extremo procesal y, el 20 de mayo siguiente, decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito. Finalmente, sostiene que la autoridad judicial reprochada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que « en un auto decreta que el demandado se EMPLACE y en otro auto con fecha posterior ORDENA NOTIFICARLO, luego entonces esta agencia judicial tiene una posición contradictoria y ambigua », ya que « se debe hacer lo que el mismo despacho ordena en el auto admisorio de la demanda, es decir, SE DEBE EMPLAZAR A los demandados, más no se debe surtir ninguna notificación personal ni mucho menos por aviso », equivocación que vulnera las garantías invocadas. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los autos emitidos el 17 de marzo y 20 de mayo de los corrientes en el juicio debatido, para que el juzgado accionado continue con el trámite del proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería se opuso al auxilio reclamado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « siendo requerido el demandante para que cumpliese la carga procesal de notificar al demandado, sin que una vez vencido el término de ley otorgado para tal fin, hubiere dado cumplimiento al requerimiento, por consiguiente, la misma norma dispone que procede el desistimiento tácito del proceso, sin que hubiere presentado los recursos de Ley en contra del proveído que culminó el proceso ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería negó el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « los recursos de reposición y apelación bien pudieron utilizarse dentro del proceso declarativo objeto de controversia contra el auto del 20 de mayo de 2025, que decretó desistimiento tácito; sin embargo, se omitió por parte del gestor interponerlos », aunado a que « no se observa siquiera que, con ocasión al auto que ordenó su requerimiento para que efectuara la notificación de la demanda a la parte contraria en la litis (so pena del desistimiento), se hubiera pronunciado al respecto, cuando esta providencia era susceptible del recurso de reposición ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Dairo Ortega Santamaría con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida que el aquí interesada actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas, al desaprovechar las herramientas judiciales que tenía a su disposición para debatir las decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales. 2.

En efecto, recuérdese que el accionante se queja de los autos proferidos el 17 de marzo y 20 de mayo del año en curso, por medio de los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería resolvió, en su orden, requerir al demandante, aquí interesado, para que en el término de 30 días proceda a notificar el auto admisorio de la demanda, so pena de decretar el desistimiento tácito, conforme lo dispone el artículo 317 del Código General del Proceso y, declarar la terminación del proceso de pertenencia n.° 2024-00134 por efecto de la citada figura.

Lo anterior, porque en su sentir, dicha autoridad no solo erró al requerirlo para que notificara a los demandados de manera personal[footnoteRef:1], pues en el auto admisorio de la demanda ordenó que dicho extremo fuera emplazado, sino también cuando dispuso la terminación del señalado litigio por desistimiento tácito, al no tener en cuenta que él no podía ir en contra de aquel mandato. [1: En realidad el requerimiento no se circunscribía exclusivamente a la notificación de los demandados, sino del auto admisorio al acreedor hipotecario Sociedad Lázaro María Pérez e Hijos y la señora María Catalina Garavito Agamez, vinculados al trámite en dicha decisión (Núm. 8 y 9). ] Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito civil, se advierte que el promotor no controvirtió las mencionadas determinaciones a través de los recursos de reposición y apelación, conforme con el precepto 318 y literal e) del numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso, siendo procedente el primero de ellos para ambas resoluciones, mientras que el otro para la segunda de ellas, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna los citados mecanismos judiciales.

Entonces, como el impulsor contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las citadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC2467-2025 y STC3452-2025).

Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras). 3.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12