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STC11347-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00901-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11347-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00901-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.M.G. contra los Juzgados Cuarto y Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en los juicios de revisión de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos n.° 2023-00223 y 2024-00362, respectivamente.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, la cual será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y tener una familia y no ser separada de ella, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que tiene un empleo y su salario es de $2.752.555; sin embargo, después de pagar sus obligaciones, las cuales corresponden a i) una cuota de alimentos de $500.000 y el 50% de otros gastos para su hija G.M.M.; ii) una cuota de alimentos de $400.000 y el 50% de otros gastos para su otra hija I.M.M.; iii) el sostenimiento de su progenitora L.M.G., quien es adulta mayor de 70 años, no tiene pensión ni ingresos fijos y depende completamente de él, pues es hijo único y, por tanto, su único apoyo económico y emocional; y, iv) el cuidado de su abuela de 97 años, quien vive con ellos y requiere atención constante, solamente le quedan $1.118.086.

Indicó que en la actualidad se encuentra en estado de insolvencia económica, por lo que acordó de manera extrajudicial con la mamá de su hija G. una cuota de alimentos de $400.000; no obstante, nada de ello ha sido tenido en cuenta por los juzgados accionados, pues continúan exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones sin considerar su realidad financiera.

Relató que el I.C.B.F. le otorgó un régimen de visitas en relación con la primera de las señaladas niñas, esto es, « los sábados cada 15 días de 12:00 p.m. a 4:00 p.m. en compañía de la progenitora », el cual no le permite construir un vínculo paterno filial ni fortalecer lazos afectivos con su descendiente, por lo que requiere de unas visitas más amplias.

Finalmente, sostiene que todo lo anterior « está afectando gravemente [su] salud mental, estabilidad económica y el ejercicio de [sus] derechos como padre ». 3. Por tanto, pretende que se ordene a los despachos judiciales acusados (i) « pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de modificación o revisión de cuotas alimentarias en virtud de [su] insolvencia económica »;

(ii) « suspender cualquier medida coercitiva o embargo mientras se define de fondo [su] situación financiera »; y, (iii) que « reevalúe [n] el régimen de visitas con [su] hija G.M.M. para permitir una interacción más amplia y afectiva, conforme al interés superior del menor ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó que conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora V.J.M.M. en favor de la niña G.M.M. contra el accionante (rad. 2024-00362), donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares el 23 de septiembre de 2024, teniéndose al demandado por notificado el 25 de febrero de los corrientes, a quien se le concedió amparo de pobreza y se le nombró una abogada de oficio para que lo represente.

Además, dijo que fijó para el 13 de agosto próximo la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, decisión en la que decretó las pruebas solicitadas por las partes y, en proveídos posteriores, ordenó la inscripción del ejecutado en el REDAM y autorizó la entrega de títulos judiciales a la demandante.

Por último, señaló que no ha vulnerado los derechos del actor, pues ha impartido el trámite de ley al proceso y no se encuentra petición alguna de las partes por resolverse. 2. El Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad comunicó que conoció del proceso de revisión de cuota alimentos fijada en diligencia del 25 de enero de 2023 por la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Barrios Unidos (rad. 2023-00223), en el que se decidió homologar dichos alimentos mediante auto del 13 de noviembre de 2024, siendo devueltas las diligencias el 27 de noviembre siguiente.

Además, indicó que el 4 de abril del año en curso el gestor presentó solicitud de concesión de amparo de pobreza, la cual fue denegada con proveído de la misma fecha, por obvias razones. 3. La Procuraduría 186 Judicial II de Familia de dicha urbe conceptuó que « los reclamos del actor se centran en actuaciones que bien pueden emprenderse a través de los canales procedimentales adecuados, pero no en sede de tutela ». 4.

Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Barrios Unidos pidió su desvinculación, por cuanto las quejas del tutelante « no guardan relación con trámites, procedimientos y/o procesos efectuados y/o solicitados ante este Despacho ». 5. N.A.H., apoderado de la señora V.J.M.M. en el juicio ejecutivo de alimentos referido por el promotor, se opuso al auxilio reclamado, toda vez que « el accionante tiene acceso a mecanismos idóneos que dirijan a ver prosperas sus pretensiones ». 6.

El Fondo Adaptación también solicitó ser apartado del trámite, comoquiera que no tiene ninguna injerencia en lo pretendido por el impulsor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que « es la demanda de disminución de cuota alimentaria, modificación al régimen de visitas o la solicitud de reducción de embargos (art. 600 del C.G.P.) en donde [el actor] debe alegar lo contado en la presente acción constitucional para reclamar lo pretendido ».

IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, esgrimiendo que la decisión reprochada « desconoce las circunstancias particulares, probadas y reiteradas en el expediente, que configuran un caso excepcional de procedencia de la acción de tutela, tanto por la urgencia de proteger derechos fundamentales en riesgo cierto e inminente, como por tratarse de un sujeto en situación de vulnerabilidad agravada », máxime cuando, « a pesar de existir mecanismos ordinarios, estos resultan ineficaces o inadecuados para brindar protección inmediata a derechos fundamentales, o cuando el accionante enfrenta una situación de urgencia o perjuicio irremediable ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por J.L.M.G. con el recurso de impugnación, advierte la Sala de entrada que confirmará el fallo de primera instancia, dado que el aquí interesado tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía, las cuales resultan idóneas y eficaces para salvaguardar las garantías invocadas, sin que se observe acreditado la presencia de un perjuicio de las características de irremediable que tornen viable el ruego de manera transitoria, como pasa explicarse. 2.

En efecto, recuérdese que la accionante pretende que se ordene a los Juzgados Cuarto y Dieciséis de Familia de Bogotá que (i) modifiquen o revisen la cuota alimentaria que le fue impuesta en favor de su hija G.M.M., dada su insolvencia económica; (ii) suspendan cualquier medida cautelar dictada en su contra mientras mejora su situación financiera; y, (iii) que reevalúen el régimen de visitas que le fue establecido para tener contacto con su descendiente, con el fin de permitirle una interacción más amplia y afectiva con ella. 3.

Sin embargo, se advierte que el gestor cuenta con mecanismos judiciales pertinentes para lograr lo que anhela por esta vía excepcional, como lo son, para el primer caso, la demanda de disminución de cuota alimentaria (Art. 397-6 del C.G.P.), que se puede presentar cuando las circunstancias que dieron lugar a la fijación inicial han cambiado, afectando la capacidad económica de quien la paga o las necesidades del beneficiario; para el segundo, la solicitud de reducción de embargo (Art. 600 ibidem), si considera que las medidas cautelares decretadas en su contra son excesivas en relación con su capacidad económica; y, para el último, la demanda de modificación de visitas (Arts. 256 del C.C., 21-3 y 390-3 del C.G.P.), en el evento de que se estime que hay motivos razonables para ello y que el cambio redunde en el bienestar del menor, cumpliéndose, claro está, todos los requisitos o presupuestos establecidos en la ley para cada uno de ellos.

En ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c] uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», ya que existen otros medios judiciales para alcanzar lo pretendido por el quejoso en sede constitucional, razón por la que no es posible acceder a lo suplicado, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo ordinario de protección. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC3401-2025 y STC6155-2025, entre otras). 4.

De manera que, el tutelante deberá promover las respectivas acciones y solicitudes ante los jueces competentes y esperar a que estos profieran el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 5.

Ahora, si bien el impulsor sostiene que el ruego instado procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que no lo demostró, ya que los hechos que expuso como sustento de este no se acompasan con las características que lo definen, pues estos simplemente refieren a la dificultad económica que atraviesa por cuenta de las obligaciones que tiene para con sus hijas, su señora madre, abuela y las propias, situación que no deriva de ninguna acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas que se pueda catalogar de vulneradora de derechos fundamentales.

Por tanto, deviene inviable el amparo implorado en aquella forma, habida cuenta que para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada hace poco en STC3281-2025, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12