CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01024-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11346-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01024-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 20 de mayo de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Luis Santiago Villanueva Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio penal radicado n.º 2018-80010. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el trámite de la impugnación:14 de julio de 2025. – Ingreso al Despacho del Magistrado Ponente: 15 de julio de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.
Luis Santiago Villanueva Hernández, viene siendo procesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, trámite penal que se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra. En audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 8 de julio de 2024, la defensa del procesado solicitó la incorporación de manera directa, es decir, sin testigo de acreditación, de las siguientes pruebas documentales « (i) oficio nº 20610-01-02-03-0270 del 8 de octubre de 2019 dirigido a la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Santander, suscrito por Juan F. Garzón, Asistente de Fiscalía de Cimitarra […] (ii) copia de la resolución nº 010 de 6 de julio de 2015, suscrita por César Orlando Barajas Anaya, Rector del Instituto José Antonio Galán de Floridablanca, a través de la cual le otorgó placa de honor como profesor a [Viilanueva Hernández]», los cuales no fueron objetadas por la Fiscalía ni el Ministerio Público.
No obstante, el juez de conocimiento negó la incorporación del primer documento mencionado, decisión que apeló la defensa, argumentando que aquel « sí ostentaba la calidad de documento público […] de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración del artículo 25 de la ley 906 de 2004 ».
Mediante auto de 28 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, confirmó la decisión del a-quo. 2.2. El accionante acudió a la salvaguarda, cuestionando las providencias referidas, principalmente, la emitida por el tribunal, la que señaló de carecer de motivación, pues omitió pronunciarse sobre « la columna vertebral de la alzada impetrada, que fue lo contenido en el artículo 244 del Código General del Proceso, especialmente en sus incisos 2º y 6º (…) ».
Refirió que, si bien el accionado citó algunos tratadistas penales y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relacionada con el decreto probatorio en la audiencia preparatoria, la autoridad convocada ignoró por completo el sustento jurídico del recurso de alzada respecto de « la presunción de autenticidad de los documentos, sean estos públicos o privados, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos ». 3.
Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto la decisión del tribunal accionado por falta de motivación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Magistrada ponente de la decisión recriminada, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, defendió lo allí adoptado e indicó que fue aprobada por unanimidad de la Sala con « (…) fundamento en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, dado que no todo documento expedido por un funcionario público es un documento público, y, que la incorporación de documentos en el proceso penal debe seguir un procedimiento riguroso, asimismo cuando el documento no es público resulta indispensable la presentación del testigo de acreditación correspondiente ».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad dado que, como el proceso penal en cuestión está en curso, « (…) en etapa de juicio en donde aún no se ha dado el debate sobre las pruebas decretadas y menos se ha proferido sentencia de primera instancia, que en caso fuera adversa a sus intereses podrá controvertir a través del recurso de apelación o en últimas, el extraordinario de casación si le subsiste interés para ello ».
Adicionalmente, encontró fundada en criterios de razonabilidad la determinación criticada. IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del querellante reiterando los argumentos del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala a quo y el criterio de solución adoptado, pues considera que, no podría aludirse o insistirse en el documento público solicitado pues ya quedó « por fuera del debate probatorio »; y, agregó que la subsidiariedad no es absoluta ni se puede generalizar y que existen casos en los que la misma Sala de Casación Penal ha declarado procedente la acción, aun estando el proceso en curso.
Destacó que, en decisiones de otros tribunales, en casos similares, se ha admitido la incorporación de documentos públicos al juicio sin necesidad de testigo de acreditación, aplicando el artículo 244 del Código General del Proceso por integración. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso, al denegar la incorporación directa al proceso de una prueba documental, documento público, sin testigo de acreditación, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, al omitir la aplicación por integración del artículo 244 del Código General del Proceso. 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;
STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: « (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala. 4.
Caso concreto Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la audiencia del juicio oral, subsisten las posibilidades jurídicas para ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas de la fiscalía y con el aprovechamiento de las propias, en los alegatos de conclusión o, a través de los recursos que el ordenamiento procesal penal contemple, si es que la sentencia que finiquite el proceso le es desfavorable.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Adicionalmente, la Sala Especializada Penal al cuestionársele sobre el criterio destacado cuando se atacan proferimientos distintos a las sentencias de instancia que luego, por el principio de preclusividad de las etapas procesales, no podrían confutarse, precisó: « (…) aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.
Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial » (CSJ STP5293-2025, 9 abr., rad. 144329) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones discutidas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. 5. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10