Micelio
STC11343-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00208-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11343-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00208-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el pasado 20 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Darío Ortiz Mazo contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de petición de herencia 2016-00045.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «de igualdad y de herencia» que estima lesionados por la autoridad judicial querellada. 2. De las pruebas recaudadas se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Hernán Darío Ortiz Mazo promovió demanda de filiación con pretensión de petición de herencia en contra de Ligia Higuita Moscoso y los herederos indeterminados de Luis Hernán Ortiz Restrepo (q.e.p.d.), que se tramitó ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín bajo la radicación 2013-00469. 2.2.

Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 el referido despacho judicial declaró a Ortiz Mazo hijo extramatrimonial de Luis Hernán Ortiz Restrepo; sin embargo, resaltó que tal declaratoria no conllevaba efectos patrimoniales por haber operado la caducidad y la prescripción de la acción de petición de herencia. 2.3. Tal decisión alcanzó firmeza al no haber sido apelada por el interesado. 2.4.

Inconforme, Ortiz Mazo promovió -luego de seis años- acción de tutela contra el referido estrado judicial -rad. n.° 2025-00091- cuestionando el referido fallo pues consideró inocuo el reconocimiento del parentesco cuando se le privó de la posibilidad de ejercer sus intereses de cara a la masa hereditaria de su padre. 2.5. El amparo fue desestimado en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con fallo de 23 de abril de 2025. 2.6.

Al desatar la impugnación formulada por el gestor, esta Sala ratificó la inviabilidad del resguardo, -STC7561-2025, 23 may.-, por desatención de los presupuestos de la subsidiariedad -puesto que no apeló la sentencia de la filiación- e inmediatez -habida cuenta que la tutela fue promovida superado el tiempo considerado como prudencial -[footnoteRef:1]. [1: La actuación fue remitida a la Corte Constitucional, sin que a la fecha hubiere culminado el trámite de la eventual revisión.] 2.7.

Paralelamente al juicio de filiación, en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín cursó la acción de petición de herencia n.° 2016-00045, promovida por Rosa Ángela Ortiz Álvarez, Rosa Nelly Ortiz Ortiz, Leonardo de Jesús Ortiz Arango, María Dioselina Ortiz Villa, Sofía Restrepo Ortiz y María Romelia, Ángela María, Jaime de Jesús, Saúl, Rosa Adela, Clara Inés y Luis Horacio Álvarez Ortiz contra Ligia Higuita Moscoso. 2.8.

Mediante sentencia de 22 de junio de 2017, el juzgado cognoscente acogió las pretensiones de los demandantes reconociéndoles el derecho de participar de la herencia de Mercedes Ortiz Restrepo, para lo cual dejó sin efectos la partición realizada en la sucesión de la difunta[footnoteRef:2] y ordenó rehacer el trabajo partitivo. [2: Realizada en la Notaría Once del Círculo de Medellín y protocolizada en la escritura pública 2908 de 21 de septiembre de 2012.] 3.

Del escrito tutelar, se logra extractar que Hernán Darío Ortiz Mazo acude a este remedio excepcional para cuestionar lo resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín al interior del proceso de petición de herencia 2016-00045, pues considera que se le dio un trato desigual y discriminatorio al no concedérsele efectos patrimoniales en la sentencia por medio de la cual se le reconoció como hijo extramatrimonial de Luis Hernán Ortiz Restrepo (rad. 2013-00469), amén de que no se le hizo partícipe de aquella actuación. Por ello, solicita: «1.

Restituir la Anotación No. 6 del Certificado de Libertad y Tradición de la Matrícula 8214

2. NULIDAD DE LA DEMANDA DE FILIACIÓN DE HERENCIA, JUZGADO 5° Circuito Oralidad -Familia, Sentencia del 22 de Junio de 2017, Rad. 05001311000520160004500; y adjudicarme los derechos como Heredero por Filiación extraída de Pruebas como la Partida de Bautizo y el Registro Civil sin poderse firmar, pero de acuerdo al Art. 143 del Codigo de Familia de la OAS, Art. 1321, 1326 C.C. 3.

NULIDAD de la Sucesión del Juzgado Tercero Familia; Rdo.: 02003-0645- por la Mala Fe Probada [SIC] ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La titular del estrado querellado dio cuenta de las actuaciones surtidas e informó que «el accionante no se hizo parte ni dentro del proceso verbal, ni al interior del trámite ejecutivo conexo [por costas procesales], por lo que en principio carecería de legitimación en la causa por activa para adelantar esta acción. Así mismo, pretende… que a través de la acción constitucional se declare la nulidad de un proceso que culminó desde el año 2017, contrariando el principio de inmediatez; sin que se acredite, haber hecho uso de los recursos procesales a que hubiere lugar [sic] ». 2.

El curador ad litem designado por la colegiatura de primer grado para representar los intereses de los demandantes en el proceso de petición de herencia 2016-00045 y demás herederos determinados e indeterminados de Ligia Higuita Moscoso, advirtió que «superadas las dificultades de comprensión del escrito de tutela», el resguardo se antojaba improcedente por desatención de los presupuestos de ausencia de legitimación en la causa por activa -el actor no fue parte ni interviniente en dicho litigio- e inmediatez -como quiera que desde la fecha del fallo atacado a hoy han transcurrido ocho años-.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo ante la ausencia de legitimación en la causa del gestor, amén de que «tampoco se halla debidamente acreditado… el presupuesto de la inmediatez, dado que el veredicto cuestionado fue proferido hace más de seis (6) meses, término razonable para acudir a este remedio».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en que: «(…) los hechos constitutivos como dañosos casi todos son atribuibles a la personalidad jurídica, esto en vista del atropello de los derechos fundamentales, siendo así que allí no se me ratifica atributos de la personalidad lo de la herencia o el patrimonio. En dicha demanda del Juzgado Sexto la demandada es Ligia Higuita Moscoso (QEPD) mi madrastra, hace demanda de filiación y tumba el fallo del Juzgado 11 Rad.2007-00557-00.

No sabemos si habría que recalcar que la tutela es por desigualdad en la prosperidad en las demandas de petición de herencia extemporáneas solo para mi?. Pues aún se entiende que existe la vulneración con ocasión de “Sentencia U 02201 de 2014, pues ya se condenaría mi herencia; así idéntica en lo fáctico es la STC.-12602-2021, Rad;25000-22-13-000-2021-00194-01, refiere que esto no es obligatorio y el haberme condenado a como acontece;

“defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” 1. Fallo inicuo al ser titular del derecho, siendo mi padre Luis Hernan Ortiz Restrepo; allí habida cuenta de la falta de legalidad de la actuación de los juzgados al interpretar que entonces para estos casos no transita la prescripción de herencia pero para mi sucediera, en cambio para mi prima Beatriz Elena Davila Ortiz si prosperaría en el Juzgado 4º Familia [SIC]».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Hernán Darío Ortiz Mazo estaba legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró sus garantías fundamentales al interior del proceso de petición de herencia 2016-00045 por reconocer, a los allí demandantes, el derecho de participar en la herencia de Mercedes Ortiz Restrepo cuando a él, en la actuación 2013-00469, se le restaron los efectos patrimoniales de la declaración de hijo extramatrimonial de Luis Hernán Ortiz Restrepo, lo que hace que dicha declaración resulte «inocua». 2.

De la legitimación en la causa Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).

Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS.

STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). 3. Del caso concreto De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que Hernán Darío Ortiz Mazo no estaba facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio de petición de herencia 2016-00045 sólo atañe a las partes o terceros allí involucrados, condiciones que, tal como lo advirtió el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, no ostenta el accionante, de allí que carezca de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas por el juzgado querellado.

En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente: «(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 5.

En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril). 4.

Consideración final Ahora bien, aún si se hiciera abstracción de lo dicho precedentemente, el resguardo tampoco podría salir avante por no superar el examen del presupuesto de la inmediatez, habida consideración que la actuación que se pretende dejar sin efectos culminó con la sentencia de 22 de junio de 2017, es decir superado ampliamente el lapso considerado como prudencial por el precedente de esta Sala para acudir a la salvaguarda constitucional, sin que se adviertan razones de peso que justifiquen la tardanza de Ortiz Mazo para promoverla.

No se olvide que la finalidad de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales ante una vulneración o amenaza actual o inminente y no el de convertirse en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros. 5.

Conclusión Se ratificará la sentencia confutada, porque el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas superiores, al no fungir como parte o tercero reconocido en la actuación que censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2