Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00700-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11343-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00700-01 (Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ricardo Ramírez Solórzano le instauró al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso » y «acceso a la administración de justicia » para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada « resolver [su] requerimiento atinente a dejar sin validez la audiencia de conciliación celebrada el 2 de abril de 2019 ». En compendio adujo que, en el estrado confutado se celebró “ audiencia de conciliación ” en el juicio de “ fijación de cuota alimentaria ” que Jaqueline Cárdenas en representación de su hijo Diego Andrés Ramírez Cárdenas, inició en su contra, en la que se obligó a suministrar la suma de $1’000.000 mensuales, “ entre otros acuerdos ” (2 abr. 2019).
Aseveró que, posteriormente, radicó escrito en el correo electrónico del despacho, en el que rogó se revocará dicha “ conciliación ” (25 nov. 2020), en virtud de que Jaqueline, a la par y “ a [sus] espaldas ” adelantó proceso de “ interdicción judicial por discapacidad mental absoluta ” de Diego Andrés, en el que la designaron curadora provisional; sin embargo, con apoyo en la promulgación de la Ley 1996 de 2019, el Juzgado Veintiocho de Familia de esta urbe lo “ suspendió ”.
Señaló que “ en vista ” de que no recibía ninguna respuesta, reiteró el pedimento el 19 de enero y 19 de marzo de 2021; no obstante, ya “ han pasado varios meses ” sin que la dependencia fustigada adopte una decisión en tal sentido. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá narró las etapas surtidas en el litigio controvertido y destacó que presidió la diligencia que el precursor busca invalidar, porque observó en el registro de nacimiento de Diego Andrés, la anotación de la providencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiocho de Familia, en la que decretó la “ interdicción provisoria ” de aquel.
Ahora, respecto de las misivas elevadas por el accionante, afirmó que el 27 de julio de 2021 le dio “ respuesta ”, razón por la cual suplicó se deniegue el amparo por “ hecho superado ”. El Veintiocho de Familia contó que a su cargo tiene el “ proceso de interdicción en favor del joven Diego Andrés ”, promovido por su progenitora, el que “ suspendió ” de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 (9 dic. 2019).
Agregó que el gestor presentó “ derecho de petición ” en el que instó se revocara “ la interdicción provisoria ” del implicado y se libraran comunicaciones a la Notaría para que registrara tal gestión (25 en. 2021); de manera que, mediante auto de 2 de junio de 2021 le informó que “ a partir del mes de septiembre, se levanta la suspensión del trámite ” acorde con la referida ley y, asimismo, desestimó el pedimento tendiente a anular la “ interdicción provisoria ”, toda vez que no cumplía con lo previsto en el artículo 54 ídem.
Finalmente, expresó su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto y relievó que “ el 27 de agosto del año en curso, se procederá a levantar la suspensión (…) y las partes interesadas podrán solicitar la revisión de la situación jurídica de su descendiente ”. El Procurador 21 Judicial I de Familia señaló que, si bien la “ interdicción ” se encuentra “ suspendida ”, por “ vía jurisprudencial ” se ha definido que el “ nombramiento y las funciones de la guarda provisional se mantienen vigentes, como una manera de protección de los derechos de los presuntos discapacitados, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de protección constitucional ”.
El Defensor de Familia indicó que como “ el tutelado ” no es el Juzgado Veintiocho, “ nada habría que decir porque es un proceso independient e”. La abogada que fungió como apoderada del quejoso se pronunció frente a los hechos de la demanda y afirmó que éste está haciendo uso inapropiado de este mecanismo excepcional, pues no es el idóneo para modificar un acuerdo de voluntades que se hizo válidamente por las partes; además, que tiene a su alcance otras “ vías ordinarias ” para lograrlo.
Jaqueline Cárdenas anotó que el funcionario cuestionado el 27 de julio de 2021 “ procedió a dar respuesta a las solicitudes presentadas” por el actor, desvirtuando así las razones que soportaron la salvaguarda. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio, tras colegir que « antes de la presentación de esta acción de tutela, la solicitud que hizo el actor no había sido resuelta, sin embargo, ello vino a hacerse el pasado 27 de julio de 2021, mediante auto debidamente notificado, por estado, el 29 siguiente, en el que se negó lo pedido, porque, a juicio de la funcionaria, lo que le corresponde hacer al interesado es solicitar la revisión de la situación jurídica de su hijo, ante el Juez que conoce del proceso de interdicción». 2.- Recurrió Ramírez Solórzano sin esbozar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. En el sub exámine de entrada se advierte que, con independencia de que en principio el Juzgado Doce de Familia de Bogotá pudo haberse demorado en resolver las tres (3) rogativas elevadas por el querellante, relacionadas con « dejar sin validez la audiencia de conciliación celebrada el 2 de abril de 2019 », lo cierto es que dicha tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, puesto que, en el curso de esta acción -27 jul. 2021-, dicho estrado expidió el proveído mediante el cual dilucidó tales reclamaciones, decidiendo: «Negar la solicitud presentada por el demandado (…), al no ser procedente toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1996 de 2019 las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso, es decir el competente para pronunciarse respecto a la declaratoria de interdicción, en el asunto a que alude el memorialista es el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá quien conoció de la interdicción de DIEGO ANDRÉS RAMÍREZ CÁRDENAS».
De manera que, cuando el anhelo tutelar es satisfecho con ocasión de su formulación, el mismo debe denegarse por hecho superado. Sobre el particular la Sala ha dicho que (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC7019-2019, entre otras, resalta la Sala).
De modo que, «(…) desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen» (CSJ STC422-2021). 2. Así las cosas, se refrendará el veredicto objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2