CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00267-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11342-2021 Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00267-01 (Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que José Marcel Rodríguez Cancelada le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada «revocar los autos adiados 05 de abril (…) y 31 de mayo del 2021 y se abstenga de practicar la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n° 080-0013794».
En sustento narró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta rechazó la solicitud de nulidad que elevó «contra la sentencia y demás actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo mixto» que le promovió el extinto Banco Central Hipotecario BCH (6 feb. 2020); que inconforme formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero y concedido el segundo (9 dic.) que se encuentra «con tramites vigentes ante el H. Tribunal».
Manifestó que el a quo libró despacho comisorio con destino a la Alcaldía de la Localidad nº 1 de Santa Marta «con el objeto de llevar a cabo diligencia de entrega de bien inmueble embargado dentro del proceso» (5 abr. 2021), auto que cuestionó en reposición, sin éxito (31 may.). Acusó las dos últimas decisiones de incurrir en vía de hecho, al haber pasado por alto que «la diligencia de entrega queda suspendida hasta tanto el recurso de alzada sea resuelto», conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 323 del C.G.P. 2.- La Alcaldía de la Localidad nº 1 de Santa Marta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que la «diligencia de entrega » programada para el 6 de agosto, fue cancelada en atención a la medida provisional que se adopto en esta especial vía. La Fiduprevisora S.A. informó que el extinto Banco Central Hipotecario cedió los derechos del crédito a Central de Inversiones S.A. –CISA (30 nov. 2000), negocio jurídico que aceptó el despacho fustigado (26 en. 2018).
Fiduagraria S.A. aclaró que la causa confutada no le fue entregada para la administración del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario en Liquidación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta relató el trámite surtido en el juicio reprochado, remitió el expediente digital y precisó que el mismo ha sido objeto de 4 «acciones de tutela».
Central de Inversiones S.A. – CISA expresó que en virtud del contrato de compraventa que celebró con la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, «cedió » las obligaciones a cargo de la empresa Distrimar Ltda. y José Marcel Rodríguez Cancelada. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación señaló que los «derechos de los créditos » que se ejecutan fueron «cedidos » a Luz Andrea Ospina Munera.
Ésta, por su parte, defendió la legalidad de lo rituado, resaltando que esa litis ha sido cuestionada por el precursor a través de 4 tutelas (rad. 2019-00207-00, 2019-00324-00, 2019-00333-00 y 2021-00162-00), cuya finalidad ha sido impedir la entrega del inmueble rematado. 3.- El a quo desestimó el resguardo, porque: i) A pesar que existen varias «acciones de tutela no se configura temeridad», ii) «[L]a concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo no afecta el curso del proceso», a más que «en cuanto a la afirmación del tutelante frente a la imposibilidad de hacer entrega de dineros y bienes hasta que ésta [alzada] se resuelva, justamente, el numeral 2° del artículo 323 ibídem, establece que en el efecto devolutivo ‘no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso’» y, iii) La «diligencia de entrega » cuya cancelación se anhela, «se fijó luego de haberse aprobado el remate y en vista que no se ha efectuado la entrega del inmueble, conforme lo prevé el artículo 456 del C.G.P.». 4.- José Marcel Rodríguez Cancelada impugnó insistiendo en los argumentos del líbelo introductor.
CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, se advierte que si bien es cierto, el precursor con anterioridad interpuso otras «tutelas» (2019-00207, 2019-00324, 2019-00333, 2021-00162 y 2021-00274), también lo es, que versaron sobre hechos y fines distintos a los aquí ventilados, al paso que las resoluciones allá controvertidas eran diferentes a las que en esta oportunidad se busca dejar sin valor ni efecto, y los motivos en que se sustentaban eran igualmente disímiles, por lo que no se configura la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Ahora, lo que evidencia la Sala es que, a solicitud de la adjudicataria del predio rematado y en atención de lo consagrado en el artículo 456 del C.G.P., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta comisionó a la Alcaldía de la Localidad nº 1 de ese lugar para que realizara la «entrega» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 080-0013794 (5 abr. 2021).
Luego, en vista que el gestor replicó en reposición tal interlocutorio, negó el recurso, conminó a la Secretaría para que « proceda con la materialización de las órdenes dadas en los autos de data 9 de diciembre de 2020 y 5 de abril de 2021 en lo que se encuentre pendiente» y, previo a «ordenar la entrega » de depósitos judiciales, requirió al extremo activo « a fin que presenten de manera actualizada la liquidación del crédito y de esta manera tener certeza de la cantidad de dinero que debe ser entregada » (31 may.).
Para ello, memoró que en proveído de 9 de diciembre de 2020 mantuvo incólume el de 6 de febrero anterior que denegó la «nulidad » y, de manera subsidiaria, concedió la alzada en el «efecto devolutivo», lo que destacó, al tenor del artículo 323 del C.G.P «no suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso». Acto seguido, memoró que esa determinación también encontró fundamento en el aludido canon, que enseña «La apelación de autos se otorgará en efecto devolutivo, a menos que existan disposiciones en contrario» lo que no sucede en este caso, ya que no existe disposición alguna que permita otorgarlo en efecto diferente».
Aunado a ello, advirtió que debido a que en la resolución de 9 de diciembre de 2020 también aprobó el remate y «ordenó todas las gestiones necesarias para que [se] materializara la entrega del predio, lo que hasta la fecha no se ha efectuado», advirtió la necesidad de disponer «la entrega a través de autoridad como el Alcalde Local n° 1 Histórico Rodrigo de Bastidas».
Sobre el particular esta Corporación, en casos de similares contornos, ha predicado: Al respecto, véase que el mencionado ataque se autorizó en el “efecto devolutivo” conforme lo establece el precepto 323 del Código General del Proceso, lo que indica que el cumplimiento de las “actuaciones censuradas” no quedó sujeto a su “resolución” y que, por tanto, son susceptibles de ser plenamente ejecutadas, dado que están vigentes y gozan de una presunción de legalidad que las torna vinculantes para el juzgador y también para los demás “intervinientes” en el entorno donde fueron emitidas, lo que descarta desafuero y, de contera, frustra el anhelo de la accionante (STC12125-2018 y STC5045-2021).
Ahora, ha de tenerse en cuenta que la providencia respecto de la cual se encuentra en trámite la apelación no es la sentencia, sino la que rechazó la petición de anulabilidad, de modo que no se desatiende lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 323 del C.G.P., valga decir, «[l]as apelacione s de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación» (resalta la Sala). 3.- En ese orden, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018 y STC2544-2021). 4. Finalmente, y en punto a la rogativa encaminada a que se ordene la suspensión de la «diligencia de entrega », tampoco se abre paso, ni si quiera de manera transitoria, en la medida que el actor no acreditó ni adujo la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que esta especial vía no constituye el mecanismo idóneo para “pretender suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo y acatamiento de “diligencias” que tienen origen en decisiones en firme, que además, se presumen fueron proferidas en el marco de un juicio ajustado al debido proceso.
Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020). 5.
Así las cosas, se avalará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 2