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STC11340-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00844-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11340-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00844-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 18 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por PAAM contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la declaratoria de unión marital de hecho 0000-00000 y el ejecutivo por alimentos 0000-00001.

ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la libertad de locomoción… al debido proceso… y al mínimo vital» que estima lesionados por la autoridad convocada. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes. 2.1. En el marco del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por LCPP contra PAAM (rad. 0000-00000), el Juzgado “00” de Familia de “X”, con auto de 19 de noviembre de 2024, fijó como alimentos provisionales por valor de $17.400.000[footnoteRef:2] a favor de la demandante y del/la hijo/a de la pareja, SAP. [2: De los cuales $11.400.000 corresponderían al menor y el restante a la demandante.] 2.2.

Para tal efecto, ordenó a la empresa “V y P S.A.S.” retener las sumas de dinero indicadas y dejarlas a disposición del despacho en la respectiva cuenta de depósitos judiciales, dentro de los 5 primeros días de cada mes. 2.3. Comoquiera que PAAM no cumplió la obligación impuesta, LCPP formuló -ante el mismo despacho- demanda ejecutiva (rad. 0000-00001) buscando la satisfacción de las cuotas causadas desde diciembre de 2024. 2.4.

Con auto de 3 de mayo de 2025 la autoridad judicial cognoscente libró mandamiento de pago e impuso al deudor la prohibición consagrada en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, al tiempo que, en auto separado, decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles registrados a su nombre. 2.5. El pasado 4 de junio, PAAM solicitó al Juzgado la reducción de la cuota alimentaria provisional impuesta en el proceso 0000-00000 y la modificación de la cautela, aduciendo carecer de capacidad económica para sufragarla. 2.6.

Con auto de 10 de junio, el despacho corrió traslado de la anterior petición a la demandante, encontrándose en la actualidad pendiente de emitir el pronunciamiento que corresponde. 3. El promotor acudió a este instrumento con el fin de cuestionar el proveído de 19 de noviembre de 2024 al considerar que el juzgado no tuvo en cuenta «que [tiene] otras cargas alimentarias» y desconoció los argumentos presentados al contestar la demanda dentro del radicado 0000-00000, con los que -a su juicio- acreditó la capacidad económica de la demandante -beneficiaria de los alimentos provisionales-, al tiempo que «omitió evaluar el impacto que esta decisión genera sobre [su] mínimo vital, pues al imponer una carga desproporcionada.

Excede [su] capacidad de subsistencia, afectando [sus] derechos fundamentales». Aseguró, además, que la prohibición de salir del país impuesta en el auto de 23 de mayo de 2025 (mandamiento de pago en el ejecutivo 0000-00001) resultó apresurada comoquiera que no «se demostr[ó] que… tuviese la intención de evadir la jurisdicción, ocultar bienes o incumplir la obligación alimentaria… que… se encuentra al día». 4.

Por lo anterior, solicitó: «(…) se ordene al Juzgado… pronunciarse de forma inmediata y de fondo sobre las solicitudes radicadas en la contestación de la demanda y que se realizo [sic] por parte de la sociedad “V y P S.A.S., respecto del embargo del salario. Que se suspenda la medida cautelar de prohibición de salida del país de manera inmediata… Que se revisen las medidas provisionales de alimentos, en atención a [su] capacidad económica real y el cumplimiento efectivo de [las] obligaciones o que, por consiguiente, sean ajustados con respeto y garantía de [su] derecho al mínimo vital [SIC] ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La titular del juzgado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que «en el proceso no se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno a la parte accionante». 2. LCPP también pidió desestimar el amparo pues el actor «no desplegó las acciones o recursos judiciales que estaban a su favor puesto que, guardó silencio frente al auto que decretó las medidas cautelares, siendo esa la oportunidad para haber controvertido la decisión adoptada».

Señaló, además, respecto de la decisión que impuso la restricción de salida del país, que la salvaguarda desatendía el requisito de la subsidiariedad habida consideración que el auto «fue proferido el día 19 de noviembre de 2024, por lo que, ha pasado un tiempo considerable sin que el accionante haya promovido esta acción tutiva» al tiempo que defendió la legalidad de tal prohibición por encontrarse amparada en la Ley 1098 de 2006. 3.

Por su parte, un abogado que dijo ser «apoderado judicial y representante de los intereses del señor PAAM, dentro del recurso de reposición que libra mandamiento de pago [SIC] », coadyuvó la petición de protección «debido a que la medida ejecutiva librada afecta directamente [la] subsistencia y dignidad humana, al comprometer los recursos mínimos con los que cuenta [el actor] para atender sus necesidades básicas [SIC] ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” «negó» la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, habida consideración que «el tutelante al ejercer su derecho de defensa no recurrió en reposición, los autos de fechas 11 de octubre de 2024 y 19 de noviembre de 2024, si consideraba que atentaban con sus derechos fundamentales», siendo que la tutela no puede ser utilizada «para subsanar las omisiones en comento, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas».

En el mismo sentido, consideró que la petición de levantar la restricción impuesta en aplicación del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia incumplía el presupuesto en mención dado que dicho asunto «debe peticionarse ante el juez natural y no pretenderse a través de este escenario constitucional, máxime cuando no probó un perjuicio irremediable».

LA IMPUGNACIÓN El querellante discrepó de la anterior determinación aduciendo que el juzgado accionado «ha omitido pronunciarse de fondo» sobre la «solicitud de modificación de medidas cautelares y la de disminución de cuota alimentaria… vulnerando de forma flagrante el derecho al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y a la defensa técnica».

Por lo demás, insistió en sus quejas iniciales contra los autos por medio de los cuales se fijaron alimentos provisionales en el asunto 0000-00000 y se impuso la restricción de salida del país en el ejecutivo 0000-00001 y acusó al estrado cognoscente de incumplir el principio de imparcialidad porque «ha concentrado el conocimiento tanto del proceso de unión marital de hecho como del proceso ejecutivo de alimentos… sin que haya existido control o vigilancia alguna frente al ejercicio arbitrario y omisivo de su función jurisdiccional [sic] ».

En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado que «se pronuncie de fondo y con celeridad sobre la solicitud de disminución de cuota alimentaria y revisión de medidas cautelares… se ordene el levantamiento o revisión del embargo del 100 % del salario… se revoque o revise la medida de impedimento de salida del país por no reunir los requisitos constitucionales de necesidad, proporcionalidad y motivación».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el resguardo satisface el presupuesto de la subsidiariedad que les inherente y, de superarse tal examen, si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor (i) al fijar una cuota alimentaria provisional, supuestamente, sin atender la capacidad económica del obligado y (ii) al prohibirle salir del país de forma apresurada, por cuanto no se estableció que tuviera la intención de evadir el cumplimiento de la obligación. 2.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.

Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 4.

Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta tanto por no haberse recurrido el auto del 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:3], como porque resulta anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone respecto de la presunta desproporción de los alimentos fijados provisionalmente, teniendo en cuenta que la solicitud para la reducción del aludido emolumento ( formulada solo hasta el pasado 4 de junio ) aún no ha sido resuelta pues de tal postulación se corrió traslado a la contraparte ( como obliga el respeto al derecho de contradicción ), sin que se observe desproporcionado el tiempo que ha transcurrido desde tal actuación, amén de que el interesado no ha pedido al juzgado cognoscente el levantamiento de la restricción de salida del país impuesta en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. [3: Por medio del cual el juzgado fijó alimentos provisionales y ordenó la retención del salario devengado por PAAM en proporción a la cuota dispuesta.] Conforme con ello, es al interior del proceso donde se debe proveer sobre las postulaciones del gestor pues la acción supralegal no es la herramienta para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados, incluso a través de los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico en el evento de que la decisión que se adopte sea desfavorable a los intereses del gestor.

Proceder como lo plantea PAAM implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por lo demás, tal como se indicó al inicio del presente acápite, la desatención del presupuesto de la subsidiariedad ocurre también porque el accionante omitió hacer uso de la herramienta de impugnación consagrada por el legislador, para cuestionar lo resuelto en torno a la fijación de alimentos provisionales, lo que evidentemente constituye incuria.

Ciertamente, de acuerdo con el artículo 318 del Estatuto Procedimental, el recurso de reposición procede, por regla general, contra todos los autos, a menos que una norma especial consagre lo contrario; sin embargo, en el caso particular, el acá accionante (demandado) ninguna manifestación realizó respecto de la decisión de 19 de noviembre de 2024 -y que es objeto de censura en esta sede extraordinaria-, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo allí resuelto, permitiendo así que el proveído con el que ahora no está de acuerdo alcanzara firmeza.

Sobre la idoneidad y eficacia del mentado recurso, esta Corporación tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017).

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015, y STC11856-2015). 5.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que, de un lado, el proceso cuestionado se encuentra en trámite, de allí que las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes y, de otro, el accionante no formuló el recurso procedente contra el auto que fijó provisionalmente alimentos, lo que constituye incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12