Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00205-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11338-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00205-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[footnoteRef:1] el 11 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Javier Vargas Leyva contra la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Positiva ARL y « los empleados que en acta de 3 de abril de 2025 (…) se decidió la solicitud de teletrabajo ». [1: La tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado, que a través de auto del 3 de junio de 2025, remitió el expediente al «Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila», fundamentado en que «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria».]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que el 4 de marzo de 2025 solicitó teletrabajo, lo cual fue evaluado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila el 3 de abril del mismo año, junto con otras dieciséis solicitudes de servidores judiciales.
De estas, se aprobaron quince y se negaron dos, entre ellas la suya y la de otro oficial mayor. Señaló que, inconforme con tales decisiones, el 10 de abril de 2025 presentó reconsideración, justificado en que el rechazo fue discriminatorio y sin motivación objetiva, ya que todos los oficiales mayores se encontraban en igualdad de condiciones.
Indicó que, a través de oficio del 2 de mayo de 2025, la decisión se mantuvo incólume, ante el resultado de una votación basada en el concepto individual de los magistrados respecto al desempeño del solicitante, destacando, en su caso, la existencia de dificultades de comunicación reportadas por una magistrada. Advirtió que, el 8 de mayo de 2025 interpuso reposición, argumentando que la decisión fue sustentada en criterios subjetivos y arbitrarios, sin soporte en informes o evaluaciones objetivas.
Sin embargo, el 12 de junio de 2025, se reiteró la negativa. 3. En consecuencia, pretende dejar sin efectos la decisión y se ordene un nuevo pronunciamiento con base en criterios objetivos y verificables, otorgándole el teletrabajo en igualdad de condiciones. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Positiva ARL manifestaron que la competencia para autorizar o negar dicha modalidad recae exclusivamente sobre el nominador.
Por lo anterior, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Camilo Orlando Prieto Gómez expresó que se encuentra en idénticas condiciones al accionante, y que no existe justificación para que, dentro de un grupo de seis oficiales mayores de secretaría, solo dos recibieran un trato desigual. Por lo anterior, solicitó que, en caso de existir una decisión favorable en la tutela, esta le sea extendida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente por subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la decisión. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial, y señaló que en este caso no existe un medio de defensa más efectivo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no acceder a la solicitud de teletrabajo. 2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».
(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo, ya que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el particular, se advierte que el convocante cuestiona la decisión adoptada por el tribunal querellado, consistente en negar su solicitud de teletrabajo.
Sin embargo, los reproches formulados en esta acción constitucional son susceptibles de ser planteados ante la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando el impugnante afirme que « no existen medios de defensa judicial más efectivos, dado que la nulidad y restablecimiento del derecho (…) es demorado en el tiempo ». Al respecto, esta Sala ha dicho en precedencia que: «[L] os actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama ».
(CSJ STC638-2023, reiterada en CSJ STC5391- 2024 y CSJ STC8494-2024). De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, ya que el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92) 4. Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que los reproches formulados en esta acción constitucional son susceptibles de ser planteados ante la jurisdicción contencioso administrativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14