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STC11337-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n. 25000-22-13-000-2025-00374-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC11337-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00374-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por María en nombre propio y representación de sus menores hijos Jesús y Sofía contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y el señor José, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso ejecutivo por alimentos n° 25-899-31-10-002-202X-000XX-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que ha instaurado varias quejas constitucionales contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, en parte con base en los mismos hechos aquí expuestos, esto es para obtener el pago de los depósitos judiciales con el fin de cubrir gastos de subsistencia de sus hijos (radicados n° 25000221300020230031000 y 25000221300020250000400), cuyos fallos han sido negativos por la configuración de un hecho superado, toda vez que la Juez accionada ha proferido autos de impulso procesal, no obstante los depósitos se acumulan y sus deudas se incrementan al punto de insolvencia. Sostuvo que los impulsos procesales dados en el proceso judicial no resuelven el problema de fondo, consistente en garantizar a los menores el flujo efectivo de las cuotas alimentarias para su subsistencia, a pesar de que existen depósitos judiciales acumulados a órdenes del Juzgado con ese propósito.

Expuso su difícil situación económica a través de un cuadro en el que relaciona las cuotas, su valor, la fecha de pago y las pendientes por pagar, que arroja como saldo por cobrar a junio de 2025 la suma de « veintiséis millones ciento sesenta y ocho mil novecientos veinte pesos ». Refirió que la última actuación del juzgado accionado es un auto de 9 de abril de 2025, mediante el cual concedió amparo de pobreza al demandado y le designó un abogado, sin tener en cuenta que aquél, en agosto de 2023 otorgó poder especial y no es verdad que carezca de bienes o ingresos para pagar uno. Señaló que, si el progenitor y el despacho convocado « no colaboran pagando o liberando lo necesario para asumir derechos educativos, transporte, alimentación, etc. », su hijo Jesús no podrá continuar su formación universitaria, afectando gravemente su proyecto de vida y que los recursos solicitados no tienen como destino el pago de sus deudas personales, sino la satisfacción de derechos fundamentales de sus hijos menores. 2.

Con fundamento en lo narrado solicitó que se ordene, como medida de protección inmediata, la entrega del remanente de los depósitos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias causadas hasta junio de 2025, o en su defecto, que dicha orden se imparta en el fallo, teniendo en cuenta que ya fue notificado el mandamiento de pago y, como el título ejecutivo es la sentencia proferida por Tribunal, respecto de la cual, según concepto de su abogado, la única excepción procedente es la de pago, considera infundada la alegación sobre que aquélla no tenía « menciones necesarias para ser título valor ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá además de enviar el link de acceso al expediente, explicó que, en respuesta a la solicitud de pago de títulos judiciales, ordenó el desembolso de dos de ellos, constituidos por el ejecutado con destino al pago de cuotas alimentarias en favor de los hijos comunes, por encontrarse impagados y que, aunque existen otros títulos constituidos por la sociedad GELSA, estos corresponden a la sociedad conyugal en proceso de liquidación, por lo que no pueden ser destinados a cubrir obligaciones alimentarias, sin que a la fecha, exista petición alguna pendiente de pronunciamiento y, por consiguiente, no se ha configurado vulneración alguna a las garantías de los menores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar la configuración de un hecho superado porque en el transcurso del trámite constitucional, la juez accionada ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial constituidos por concepto de cuotas alimentarias hasta el mes de junio de la presente anualidad.

Además, reconoció que si bien « no es lo ideal » que los derechos fundamentales se protejan solo en sede de tutela y con su proposición se logre que se profiera la decisión pendiente, llamó la atención a la jueza accionada para que, pese a la carga laboral y a las dificultades derivadas del trámite de consignación mensual del obligado, se adopten con prontitud las medidas necesarias para garantizar el desembolso oportuno de las cuotas alimentarias una vez sean consignadas.

Finalmente, frente a la mora sobre la aceptación del abogado designado como amparo de pobre, afirmó que el Juez Constitucional no puede definir ningún aspecto frente a esa designación, por cuanto existe la posibilidad de llevar tal debate al juez ordinario a través del incidente de levantamiento del amparo de pobreza como lo contempla el artículo 158 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien luego de recordar que esta es la tercera acción de tutela que interpone, manifestó que los procesos de divorcio, liquidación de la sociedad conyugal y alimentos solo han avanzado como resultado de acciones de tutela o apremios extraprocesales, y que, en su criterio, las solicitudes que ha presentado de manera directa no han recibido atención por parte de la jueza accionada, quien, según afirma, no se ha mostrado sensible frente a su situación como madre ni a las necesidades de sus hijos menores.

Además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que el fallo no aplicó un test material de procedibilidad ni realizó un análisis adecuado de los hechos y derechos en tensión, que atraviesa una situación emocional y financiera crítica, al punto de encontrarse al borde de un colapso nervioso como resultado de las deudas que ha debido contraer para atender las necesidades de sus hijos menores, sin el respaldo del obligado alimentario.

Manifestó su inconformidad con que se niegue el pago de los depósitos judiciales con el argumento de que pertenecen a la sociedad conyugal disuelta y sostuvo que dichos recursos deben destinarse, en virtud del principio de prevalencia de los derechos de los menores, al cubrimiento de obligaciones alimentarias y aclaró que no busca corregir las decisiones de la jueza accionada, sino que se le garantice, aunque sea de forma provisional, alimentación y educación para sus hijos y tranquilidad emocional para ella.

Finalmente, alegó que el fallo impugnado incurre en un defecto por resolver aspectos no implorados en la acción, circunstancia que habilita la procedencia excepcional de la tutela contra tutela. En esos términos, solicitó «ordenar al accionado señor RUÍZ SIERA y/o al Juzgado, entregarme directamente el importe de alimentos conforme al mandamiento de pago ya proferido en trámite ejecutivo o poner a mis órdenes el importe de depósitos judiciales hasta por ese valor ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María en nombre propio y representación de sus menores hijos Jesús y Sofía acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene la entrega del remanente de los depósitos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias causadas hasta junio de 2025 dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del de divorcio por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá con el radicado n° 202X-000XX. 3.

Actuaciones relevantes Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: -Proceso de divorcio 3.1. La señora María presentó proceso de divorcio de su matrimonio civil, contraído con el señor José, el cual correspondió el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (derivado 0002Providencia(1)202X000XX, 01Divorcio, expediente 258993110002202X000XX00). 3.2.

En auto de 13 de junio de 2022 decretó, entre otras, el embargo y retención de los dineros producto del canon que percibe el demandado José, por el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Grupo Empresarial en Línea S.A., - Gelsa, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 10 # 10-23 del municipio de Zipaquirá (derivado 0055Auto13Junio2022, ib.), sociedad que ha constituido los respectivos depósitos judiciales (derivado 0108RespuestaEmpresaGelsa, 0117ConsignacionCanones, 0143RespuestGelsa, 0156EscritoGelsa, 0165RespuestaGelsa, 0166RespuestaGelsa, 0197MemorialPago, entre otros, ib.). 3.3.

Agotado el trámite procesal respectivo, el despacho profirió sentencia el 16 de septiembre de 2022 en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probadas la causales invocadas por la parte demandante en el presente proceso.

SEGUNDO: DECRETAR el divorcio contraído entre [María] y [José] el 12 de agosto de 2005 en la notaría 44 del círculo de Bogotá, registrado con el No. 2074975. (…).

SEPTIMO: FIJAR el valor de la cuota de alimentos a favor de los menores [Jesús] y [Sofía] y a cargo de su progenitor señor [José] el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual, suma de dinero que deberá consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario con destino al presente proceso a favor de la señora [María].

OCTAVO: OTORGAR la custodia y cuidado personal de las menores [Jesús] y [Sofía] en cabeza de su progenitora [María], según lo expuesto en esta providencia (…) » (derivado 0123Fallo, ib.). 3.4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2024 mediante la cual modificó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de septiembre de 2022, así: «“ SEPTIMO: FIJAR el valor de la cuota de alimentos a favor de los menores [Jesús] y [Sofía] y a cargo de su progenitor señor [José], la suma de $971.421, para el año 2022, suma de dinero que deberá consignar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario con destino al presente proceso a favor de la señora [María].

El valor de la cuota alimentaria se incrementará cada 1 de enero, en la misma proporción del índice de precios al consumidor. Asimismo, se deja por sentado que esa cuota alimentaria se constituye desde la fecha de la sentencia de primer nivel -16 de septiembre de 2022-, por lo cual, las cuotas anteriores deberán ceñirse a la fijación provisional dispuesta por el juzgado de primera instancia según se ordenó en el numeral 2º del auto de 20 de septiembre de 2021 » (Se subraya).

(Derivado 09FalloModifica, 07DevoluciónTribunal, Carpeta Tribunal, ib.). 3.5. Con ocasión de tutelas anteriores, la demandante ha percibido el pago de cuotas alimentarias a través del cobro de depósitos judiciales constituidos en el proceso de divorcio (derivado 0171Auto20Octubre2023, 01Divorcio, ib., (derivado 0199Auto05Junio2024, 01Divorcio y 0214Auto18Noviembre2024, ib. ) (derivado 0222Auto20Enero2025, 01Divorcio, ib. ). 3.9.

La demandante interpuso la presente tutela el 6 de junio de 2025 (derivado 03CorreoRemisión, C01PrimeraInstancia, expediente tutela 25000221300020250037400). 3.10. El juzgado accionado profirió auto de 13 de junio de 2025 mediante el cual autorizó la entrega, a la progenitora de los menores, de dos títulos judiciales existentes (derivado 0232Auto13Junio2025, 01Divorcio, ib.). -Proceso ejecutivo de alimentos 3.11.

La demandante presentó la respectiva demanda ejecutiva por alimentos, proceso dentro del cual, el juzgado accionado en auto de 9 de abril de 2025 concedió el amparo de pobreza al demandado y le designó abogado (derivado 0038Auto09Airl2025, ib.), determinación contra la cual no se interpuso recurso. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado Confrontados los argumentos del amparo con el informe y el expediente remitido a este trámite, la Corte confirmará la sentencia impugnada, porque frente a la solicitud de entrega de depósitos judiciales realizada por la accionante el 19 de mayo de 2025 y que es objeto de esta queja constitucional, el Juzgado accionado posterior a la interposición del amparo, que fue el 6 de junio de 2025 y durante el trámite de esta acción, en auto de 13 de junio de 2025, resolvió lo pretendido por aquélla, esto es, autorizó la entrega a su favor de los dos títulos judiciales constituidos y existentes a favor del proceso, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.

En relación con lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» ( CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC12949-2024, STC063-2025, entre otras) (Se resalta). En este sentido, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales y, en esa medida, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por la peticionaria. 5.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Para la Sala, ellos se centran en: (i) la presunta indiferencia del juzgado accionado frente a las solicitudes realizadas por ella a lo largo del proceso; (ii) la designación de defensor de oficio al demandado pese a contar con apoderada previamente reconocida; (iii) la afectación emocional y económica que atraviesa como consecuencia del incumplimiento del deber alimentario por parte del progenitor;

(iv) la presunta improcedencia de negar el uso de depósitos judiciales bajo el argumento de pertenecer a la sociedad conyugal; y (v) la afirmación de que el fallo de primera instancia incurrió en un defecto al pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas y sin valorar debidamente las circunstancias del caso. Al respecto, se advierte que sin desconocer la situación alegada por la accionante, lo cierto es que la entrega de los títulos de depósito judicial solicitada fue resuelta favorablemente por el juzgado mediante auto del 13 de junio de 2025, configurándose así un hecho superado.

Igualmente, si la impugnante considera insuficiente la cuota alimentaria, puede solicitar su aumento mediante el proceso legal correspondiente, con el cumplimiento de los requisitos probatorios. Ahora bien, aunque se comprende la carga operativa y administrativa que implica autorizar el pago de esos depósitos judiciales, no es jurídicamente viable ordenar, o al menos mientras no se cuente con auto o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, la entrega automática de los depósitos sin auto, pues cada consignación debe identificarse y controlarse.

Además, no se evidencia la alegada indiferencia del juzgado accionado frente a las solicitudes realizadas por la accionante en el proceso, pues si bien los pronunciamientos no se han producido con la celeridad esperada, lo cierto es que esa tardanza no es producto de un comportamiento negligente o indiferente de aquél, sino que obedece a factores estructurales inherentes al sistema judicial, lo cual atenúa su impacto en determinados asuntos dentro del ámbito de la especialidad de familia.

Aunado a que, con el radicado 202X-000XX se tramitan de manera simultánea tres procesos: divorcio, ejecución de alimentos y liquidación de la sociedad conyugal, lo que naturalmente incide en el impulso de cada uno. A ello, se suma que, gran parte de los asuntos a cargo del despacho convocado involucran también a menores de edad, lo que exige una gestión cuidadosa y ponderada por parte del juzgador.

Frente a las inconformidades relacionadas con la designación de defensor de oficio al demandado y la negativa de autorizar el pago de determinados depósitos judiciales con fundamento en su pertenencia a la sociedad conyugal, debe señalarse que desconocen el principio de subsidiariedad, pues, frente al auto que concedió el amparo de pobreza al demandado, la accionante no interpuso el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso y, respecto a la negativa de entregar los depósitos judiciales con base en su carácter de bienes sociales, no se evidencia que la peticionaria hubiera formulado objeción o impugnación alguna ante el juzgado accionado.

Finalmente, en cuanto al reparo según el cual el fallo de primera instancia incurrió en un defecto al pronunciarse sobre aspectos no solicitados y sin valorar debidamente las circunstancias del caso, esta Sala advierte que tal afirmación no encuentra respaldo, en la medida que la decisión impugnada se limitó a resolver el núcleo del asunto constitucional, esto es, la entrega de los depósitos judiciales.

Además, reconoció su situación particular e instó a la juez de conocimiento a actuar con diligencia para proteger los derechos de los menores. 6. Conclusión De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21