Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01550-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11336-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01550-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Constructora 2001 S.A.S., contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n.º 2024-00033.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que: 2.1. El Edificio Portal del Chicó II promovió ejecutivo contra la sociedad Constructora 2001 S.A.S. en liquidación (aquí accionante), asunto que correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2024-00033).
El 27 de febrero de 2024 el juzgado libró mandamiento de pago, providencia corregida el 20 de septiembre de ese mismo año y se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente. Contra la anterior providencia, la empresa ejecutada formuló recurso de reposición mediante el cual propuso las excepciones previas que denominó « (i) inexistencia de la obligación – título no claro, no expreso ni exigible por parte actora […] (ii) carencia legítima por la activa; y, (iii) caducidad y prescripción ».
Mediante auto de 19 de diciembre de 2024 el despacho resolvió mantener lo dispuesto en el mandamiento de pago, no obstante, en virtud de solicitud de adición impetrada por la demandada, a fin de que se pronunciara puntualmente frente a las excepciones previas formuladas, con proveído del 17 de febrero de 2025 decidió rechazarlas por improcedentes.
Luego, corrió traslado de las defensas de mérito y con auto de 28 de mayo de esta anualidad dispuso dar aplicación al artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia anticipada, al no tener pruebas por practicar. 2.2. Contra la determinación que rechazó por improcedentes las excepciones previas, dirigió la tutela la sociedad accionante.
Alegó que, el juez al momento de librar mandamiento de pago no realizó el examen concerniente a la exigibilidad del título, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso. Agregó que, el juzgado accionado al rechazar las excepciones que planteó como previas, le dio trámite « a un cobro que no corresponde a la realidad », y que, interpretó indebidamente los artículos 422 y 430 de la normativa procedimental. 3.
Por lo anterior, pidió que, se ordene al accionado « dé cumplimiento al estudio de la orden de pago a la luz de [los] artículos 422 y 430 del C.G.P. ». RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo actuado en el ejecutivo en cuestión, y defendió las decisiones allí adoptadas, indicando que se tomaron conforme a derecho.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró la improcedencia de la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, « (…) el expediente no refleja que la hoy accionante hubiera presentado oportunamente, como lo autoriza el artículo 318 del C. G. del P., el recurso de reposición que tenía a su alcance frente a la providencia de la que se duele en sede de tutela ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó lo resuelto por el tribunal a-quo toda vez que, contrario a lo indicado por aquel, sí interpuso recurso de reposición, ya que lo hizo frente al auto de « 20 de septiembre de 2024 […] que tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado ».
Insistió en que, el título aportado para la ejecución no cumple con los requisitos formales para ser cobrado y que se está haciendo incurrir en error al juzgado accionado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la determinación que no comparte y, de superarse lo anterior, si la agencia judicial convocada lesionó las garantías denunciadas al interior del ejecutivo rad. 2024-00033, al rechazar por improcedentes las excepciones previas – auto de 17 de febrero 2025 – planteadas por la sociedad demandada. 2.
La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.
Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda porque la empresa tutelante, no hizo uso del remedio ordinario previsto para atacar el proferimiento de 17 de febrero de 2025, con el cual el juzgado accionado, al resolver la solicitud de adición impetrada (frente al auto de 19 de diciembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición frente al mandamiento de pago) rechazó las excepciones previas formuladas.
Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto. De manera que, la discusión acerca de la procedibilidad de las defensas previas planteadas, debió ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado y con características de idoneidad y eficacia, procediendo en este evento el de reposición de conformidad con el canon 318 del Código General del Proceso, por lo que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, cabe señalar que, el aquel medio impugnaticio no encuadra en la salvedad prevista en el inciso cuarto de la mencionada disposición (318 ejusdem ) según la cual «[e] l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ».
Y es así, porque el proveído en cuestión – el que resolvió sobre la adición – contiene aspectos sobre los que, precisamente, omitió pronunciarse al decidir sobre la refutación de la orden de apremio, de allí que no quede duda sobre la procedencia del remedio en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática.
Bajo esa perspectiva, conviene memorar que, esta Corporación en caso de similares contornos, ha sostenido que « en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarla- no queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática » (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024).
Así las cosas, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 4.
En definitiva, la omisión del señalado recurso reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12