Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03264-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11335-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03264-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Juanita, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Centro Zonal xxxx-, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Veintinueve de Familia de xxx, la Fiscalía General de la Nación y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n° xxxxxx.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hija «al interés superior del menor, a la integridad personal, a la salud, a tener una familia y no ser separada de ella en un ambiente libre de violencia, a ser escuchada y al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, el Juzgado xxxx de Familia de esta ciudad profirió sentencia el 16 de julio de 2025 en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso declarando al demandante principal como cónyuge culpable, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil.
Indicó que el señor José inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación, determinación que fue « confirmada » (sic) por la Sala de Familia del Tribunal Superior de xxx, el 25 de junio de 2025, al encontrar acreditada la violencia de género (psicológica, verbal y económica) ejercida por el José, hecho que consideró, incide en el desarrollo integral de la hija que tienen en común Juanita, al exponerla a un modelo de relación disfuncional y potencialmente perjudicial.
Refirió que si bien, el fallo de segunda instancia reconoció explícitamente la extrema gravedad de la denuncia de abuso sexual que formuló el 26 de noviembre de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos cometidos por su excónyuge en contra de su hija mayor Daniela, pese a no haberse emitido fallo penal hasta el momento, dando prevalencia al derecho superior de la niña sobre la presunción de inocencia, lo cierto es que ordenó «visitas físicas supervisadas», orden que estimó « carece de cualquier condición previa, protocolo técnico detallado, valoración psicosocial exhaustiva o proceso de revinculación gradual y terapéutico.
La delegación al ICBF se limitó a la "programación" y "supervisión", sin establecer los parámetros específicos ("cómo" y "cuándo") que garanticen la seguridad y el bienestar emocional de la menor» Mencionó que una supervisión desprovista de un marco técnico adecuado se convierte en una medida vacía, incapaz de cumplir con el deber de protección reforzada que exige la Constitución y la ley, toda vez que la ausencia de un plan de intervención psicosocial previo al reencuentro representa una omisión grave que podría generar un daño psicológico irreparable en su hija, al someterla a un encuentro forzado con una figura asociada a su trauma familiar.
Agregó que, « un protocolo adecuado implicaría, como mínimo, una evaluación individualizada de la niña y el progenitor, la implementación de sesiones de preparación psicológica, un acompañamiento terapéutico cualificado durante y después de las visitas, y la previsión de mecanismos para la suspensión inmediata de las mismas si se detecta cualquier señal de malestar o riesgo para la menor».
Señaló que, en cumplimiento de la orden judicial, el Centro Zonal del ICBF xxxx, se limitó a citarla telefónicamente y por correo electrónico a unas visitas « abruptas » los días 7 y 10 de julio de 2025, actuación que, en su sentir, ignora por completo el historial documentado de violencia, el trauma asociado a la denuncia de abuso sexual, la ausencia de contacto físico entre la niña y el progenitor por un período superior a cinco años, y el estado emocional actual de Juanita.
Sostuvo que, ante la citación emitida por el ICBF, el 7 de julio de 2025, respondió formalmente a la institución manifestando su preocupación por el bienestar de la menor y solicitando de manera expresa, que el proceso se realizara respetando el interés superior de Juanita, considerando su preparación emocional y su derecho fundamental a ser escuchada; sin embargo, aludió, la petición fue « ignorada », pues el ICBF se limitó a dejar constancia de su inasistencia. Finalmente anunció que la determinación que regula las visitas configura un perjuicio irremediable, pues si bien la corporación accionada realiza una valoración probatoria contundente, reconociendo la violencia de género sufrida y afirma que ante la denuncia de abuso sexual contra su hija mayor, « se impone el derecho superior de la niña sobre la presunción de inocencia del progenitor», la solución propuesta se limita a una mera delegación al ICBF, sin establecer ninguna condición previa explícita, ningún protocolo técnico específico, ni ninguna salvaguarda adicional que garantice la seguridad y el bienestar emocional de la menor. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos jurídicos el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de xxx, y ordenar la suspensión indefinida del régimen de visitas físicas del señor José a la menor Juanita. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculada, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor César Augusto Martínez Medina en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia en el proceso con radicado n° 11001-31-10- 029-2023-00051-01.
Indicó que, efectuado el trámite en segunda instancia, la Sala, en sentencia de 25 de junio de 2025, modificó parcialmente la decisión de primera instancia y reguló las visitas del demandante para con su menor hija ordenando que «En caso de que el señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MEDINA visite el país y desee tener contacto físico con su hija JML, deberá hacerlo bajo la supervisión y vigilancia de un (a) trabajador (a) social o de un profesional que previamente designe el ICBF, institución a la cual deberá acudir el progenitor de la niña para programar la visita y el término de duración. Se ordena que por secretaría del juzgado de primera instancia se oficie a dicha institución para que preste colaboración».
Agregó que no advierte vulneración alguna con la decisión, pues esta obedeció al estudio de todas las circunstancias que rodearon el caso y en protección del interés superior de la menor involucrada. 2. El Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso objeto de queja. 3.
La Fiscal 255 delegada de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, informó que, consultando el sistema Spoa (Sistema Penal Oral Acusatorio) de la Fiscalía, efectivamente figuraba la noticia criminal No. 2019-02133 donde se registró como denunciante la señora Juliana Alexandra López Gallego, denunciado el señor Cesar Augusto Martínez Medina y como víctima la menor (MDL) por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y que, como los hechos sucedieron fuera del territorio nacional y que en el país de Canadá se adelantaba una investigación penal, se dispuso remitir la respectiva carpeta a las autoridades mencionadas del país de Canadá, lo cual se realizó a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, mediante oficio del 10 de Noviembre de 2020. 4.
El Fiscal 416 de la unidad de delitos contra la violencia intrafamiliar, comunicó que conoció de la denuncia efectuada por la accionante contra el señor Cesar Augusto Martínez, asunto en el que se ordenó el archivo de la investigación por conducta atípica. 5. La coordinadora del grupo jurídico ICBF regional Bogotá refirió que «el GRUPO DE PROTECCIÓN del ICBF Regional Bogotá informó que las visitas supervisadas se realizan en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sala Tercera de Decisión de Familia, y en este sentido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF ha procedido a acatar la misma, realizando el acompañamiento psicosocial a la NNA J.M.L.durante las visitas con el progenitor, pese a que en la actualidad no existe un protocolo específico de visitas supervisadas dentro de esta entidad, sin embargo, y para dar cumplimiento al principio de protección reforzada y en atención a la situación expuesta, se informa a su honorable despacho judicial que el 17 de julio de 2025 el GRUPO DE PROTECCIÓN del ICBF Regional Bogotá remitió comunicación a la Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección General del ICBF, solicitando pronunciamiento frente a la necesidad de contar con una regulación clara de las visitas supervisadas, con el fin de garantizar lineamientos uniformes que permitan la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, se está a disposición de las autoridades competentes para continuar articulando las acciones de protección que se estimen necesarias en garantía de los derechos prevalentes de la NNA J.M.L» 6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, cuestiona la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxdel 25 de junio de 2025, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n° xxx, específicamente, lo concerniente al régimen de visitas « físicas » del señor José para su menor hija Juanita. 3.
En relación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste. El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la importancia de preservar sus bienes ius fundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.
Así mismo, el citado artículo reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». En ese sentido, la Corte Constitucional también ha dicho que, (…) Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración, el interés superior de aquellos, pauta que fue armonizada con la Carta de 1991 y, posteriormente, con el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
De igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (STC12299-2019, reiterado en STC4107-2023). 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 En el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por José contra María, el Juzgado xxxx de Familia de esta ciudad, en sentencia de 25 de junio de 2025, i) accedió parcialmente a la excepción de mérito denominada “LAS CAUSALES ALEGADAS POR EL DEMANDANTE SON LAS CAUSALES PROVOCADAS Y GENERADAS POR EL MISMO DURANTE EL MATRIMONIO”, ii) declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, siendo cónyuge culpable el señor Martínez Medina y por la causal 8ª invocada por el demandante inicial, iii) declaró disuelta la sociedad conyugal, iv) ordenó que la custodia de la menor Juanita quedará en cabeza de la progenitora; y v) sobre la cuota alimentaria y regulación de visitas dispuso respetar la señalada por la Corte de Canadá. 4.2 Contra la anterior decisión, el demandante José promovió recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de xxx el 25 de junio de 2025, providencia en la que dispuso: « PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal octavo de la sentencia proferida por la Juez Veintinueve de Familia de esta ciudad el 16 de julio de 2024.
SEGUNDO: DISPONER que el régimen de visitas del señor JOSE para su menor hija JUANITA de 7 años de edad, se cumplirá de la siguiente manera: Tendrán lugar los días martes, jueves, sábado y domingo, para lo cual el demandante deberá comunicarse con su hija entre las seis y las siete de la noche, al número de celular que la señora MARÍA disponga exclusivamente para este propósito, las llamadas deberán ser atendidas únicamente por la menor JUANITA y, si requiere apoyo, por persona diferente a doña MARÍA en razón a la violencia de género que ha sufrido por parte del demandado en reconvención.
TERCERO: En caso de que el señor JOSÉ visite el país y desee tener contacto físico con su hija JUANITA, deberá hacerlo bajo la supervisión y vigilancia de un (a) trabajador (a) social o de un profesional que previamente designe el ICBF, institución a la cual deberá acudir el progenitor de la niña para programar la visita y el término de duración. Se ordena que por secretaría del juzgado de primera instancia se oficie a dicha institución para que preste colaboración.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación (…)» Para llegar a la decisión de modificar el régimen de visitas -aspecto que se debate en sede de tutela-, la corporación accionada, en su acápite denominado «Sobre la cuota alimentaria y el régimen de visitas», indicó que si bien éstas fueron reguladas de manera virtual por la Corte Canadiense, lo cierto es que al no haber sido sometida esa decisión al trámite de exequatur, no surte efectos en Colombia, razón por la que es procedente establecerlas en el proceso sometido a estudio.
Memoró lo dicho por la jurisprudencia sobre el derecho a las visitas, entendido como «la potestad-deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener encuentros y reuniones que permitan mantener el vínculo paterno-filial a través de la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos»; sin embargo, indicó, en ningún momento esa garantía puede poner en riesgo la integridad del niño o la niña. Mencionó que no se pueden soslayar, los graves hechos de abuso sexual que fueron puestos en conocimiento por la demandada y descritos de manera detallada por la menor víctima Daniela ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los que se señala a José, como victimario; asunto que, a la fecha, no cuenta con fallo absolutorio o condenatorio.
Aludió que se dio inicio al proceso de restablecimiento de derechos de la referida menor, trámite en el que la niña relató los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2019 en la ciudad de Calgary -Canadá-, país en donde residía junto con su mamá y su hermana -hija en común de María y José-, y que dieron lugar a la intervención de la autoridad canadiense para restringir el contacto físico no solo con la menor Daniela sino también con su hija Juanita, expidiendo las órdenes contendidas en providencias de 3 de enero y 29 de septiembre de 2020, que instan a César Augusto «(…) Usted no debe tener contacto o comunicación directa o indirectamente (incluyendo encuentros cara a cara, o mediante texto, E-Mail, redes sociales o a través de un tercero con Daniela.
Usted no debe tener ningún contacto o comunicación directa o indirectamente con ningún niño/niña menor de 16 años. Excepto; comunicación electrónica sólo con Juanita. Excepto por; teléfono, videollamadas, Skype, WhatsApp, Messenger, WhatsApp audio o video. Excepto; mientras se encuentre bajo la Supervisión de un Trabajador de Servicios al Menor y la Familia de la provincia de Alberta, o de cualquier otro Trabajador Social, de una Agencia aprobada por su Supervisor de Fianza, sólo con Juanita.
Condición adicional; Usted no debe encontrarse dentro de los 200 metros de cualquier residencia conocida de Either (sic) María, o Daniela» Luego, hizo alusión a la sentencia STC16952-2019, referente a que el principio de inocencia del padre, no es el llamado a prevalecer, pues son las garantías fundamentales de los niños las que deben primar «sobre los derechos de los demás», al ser considerados como sujetos de especial protección lo que exige de las autoridades judiciales «multiplicar esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda expresión de crueldad y de agresión física o psicológica »; adelantando acciones conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
En este sentido, advirtió la necesidad salvaguardar los derechos de la niña Juanita pues, a pesar que la presunta agresión sexual no fue en su contra, a la fecha existe una investigación judicial por los hechos relatados por su hermana Daniela, proceso que si bien no se ha definido, impone el derecho superior de la niña sobre la presunción de inocencia del padre, quien en su interrogatorio se limitó a decir que era mentira lo dicho por la menor y que tales acusaciones obedecían a que ella no quería vivir en Canadá, afirmaciones que consideró, carecen de respaldo probatorio.
Conforme lo expuesto, dispuso que, «(…) esta Sala como garante de los derechos de la menor Juanita, fijará un régimen de visitas por videollamadas el cual se cumplirá de la siguiente manera: Tendrán lugar los días martes, jueves, sábado y domingo, para lo cual el demandante deberá comunicarse con su hija entre las seis y las siete de la noche, al número de celular que la señora MARÍA disponga exclusivamente para este propósito, las llamadas deberán ser atendidas únicamente por la menor Juanita y, si requiere apoyo, por persona diferente a doña MARÍA en razón a la violencia de género que ha sufrido por parte del demandado en reconvención En caso de que el señor JOSÉ visite este país y desee tener contacto físico con su hija Juanita, deberá hacerlo bajo la supervisión y vigilancia de un(a) trabajador(a) social o de un profesional que previamente designe el ICBF, institución a la cual deberá acudir el progenitor de la niña para programar la visita y el término de duración. Con el objeto de materializar esta orden, se ordenará librar oficio a dicho ente a fin de que preste la debida colaboración. 4.3 Conforme acaba de verse, debe destacar esta Corte que el análisis de la corporación accionada siempre tuvo como base la protección de los derechos superiores de la niña, pues advirtió la existencia de un riesgo ante la investigación penal que se adelanta en contra del progenitor de la menor, por los hechos acaecidos con su hermana mayor, razón por la cual, mantuvo el régimen de visitas virtuales y estableció, que en el caso de que el padre visite el país y quiera tener contacto físico con su hija, debe hacerlo bajo supervisión y vigilancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quien debe acudir José a fin de programar las visitas y el término de duración. No cabe duda que el Estado colombiano es el obligado a garantizar, asistir y proteger a los menores con un debido acompañamiento para asegurar su adecuada formación y desarrollo; más aún, en los casos de personas que han sido sometidas a un entorno sistemático de violencia, caso en el cual, el legislador previo instrumentos para manejar la situación y, de ser procedente, mejorar sus condiciones familiares.
Esta carga legal la suple el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por la ley 75 de 1968, con el mandato de velar por el adecuado funcionamiento del sistema de bienestar familiar, la capacitación ocupacional y la formación de la niñez y la juventud, así como vincular y coordinar las entidades estatales competentes en la atención de la familia y el menor, con el propósito, entre otros, de elevar el nivel de vida de la sociedad.
Así las cosas, el hecho que la accionante no esté de acuerdo con el razonamiento descrito, no habilita intromisión constitucional pues, como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela, no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827- 2021). 4.4 Ahora, en torno a las manifestaciones realizadas por la actora, tendientes a señalar que se hace necesaria una evaluación individualizada de la niña y el progenitor, así como la implementación de sesiones de preparación psicológica y un acompañamiento terapéutico cualificado antes y después de las visitas, advierte esta Sala que tales requerimientos deben ser formulados por la gestora directamente al ICBF, entidad que lidera los procesos de protección que incluyen el diseño y desarrollo de planes, programas y proyectos para asegurar actuaciones oportunas y de calidad que restablezcan derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
Nótese que el inconformismo de la actora está directamente relacionado con las « visitas físicas »; sin embargo, no se impartió orden en torno a fechas y horas, teniendo en cuenta que el progenitor de la niña no reside en Colombia, encontrándose estas supeditadas a que el señor José decida visitar el país, momento en el cual, será el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien adopte las medidas para garantizar las prerrogativas de la niña juanita al momento del contacto con su padre. 4.5 Finalmente, conviene relievar que, si las circunstancias particulares del caso varían, la accionante puede acudir ante la autoridad competente para solicitar la modificación de la regulación de visitas establecidas, sin que para tal fin se requiera la intervención del Juez constitucional; ello con fundamento en lo regulado en el artículo 69 de la ley 2220 de 2022 y el artículo 390 del Código General del Proceso. 5.
Conclusión. El amparo solicitado por María será negado por no advertir vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de xxx de 25 de junio de 2025, pues la determinación se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11