Rad. n.° 63001-22-14-000-2025-00036-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11333-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00036-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Carolina Castaño Segura en nombre propio y como representante de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional e incidente de desacato con n.° 2025-00154.
ANTECEDENTES 1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Mateo Vargas Palacio promovió en contra de la institución que representa la acción constitucional referida en líneas anteriores, trámite en el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, concedió el amparo en el que le ordenó en calidad de gerente del Hospital Universitario del Quindío, que « proceda a llevar a cabo el procedimiento denominado ARTROSCOPIA DE MUÑECA DERECHA (…) y en el evento de no contar con el equipo médico dentro de la institución, proceda a remitir al paciente a una Ips que pueda garantizar el servicio reclamado con cargo al Soat ».
Señala que, pese a que informó que « carecía del equipo tecnológico, así como los insumos necesarios para realizar la artroscopia requerida (…)» y por tanto remitió al correo electrónico del allá accionante « la facturación de la póliza SOAT y su valor vigente. Todo ello, con la intención de que el paciente pudiera dirigirse a una institución prestadora de salud que tuviera habilitado el servicio de artroscopia y le realizara la intervención », además que, puso en conocimiento que « la Subgerencia Asistencial de la ESE remitió correo electrónico a la Dirección Médica de la Clínica Central del Quindío, poniendo en conocimiento el caso del señor Vargas Palacio para que esa institución le realizara el procedimiento requerido », el Juzgado Municipal aludido, la sancionó por incumplimiento de la orden de tutela con una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 días de arresto; determinación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó al conocer el grado jurisdiccional de consulta.
Indica que, en las anteriores determinaciones, de una parte, se realizó una indebida valoración probatoria comoquiera que no se tuvo en cuenta los informes que rindió, además que el allá inconforme estaba siendo tratado por otra institución, y de la otra, no se notificaron en debida forma comoquiera que el enteramiento no se surtió en su correo electrónico personal, sino al buzón electrónico de la institución que representa. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se dejen sin valor ni efecto las decisiones proferidas el 2 de mayo y 28 de abril, ambas de 2025, y, que como consecuencia de ello se ordene a las autoridades convocadas « profieran una nueva decisión (…) en la que se analicen las pruebas (…). Además, que se notifique en debida forma ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia precisó que su decisión se fundamentó en « que la actuación formal del despacho de conocimiento estaba ajustada a los lineamientos procesales con relación a la facultad sancionatoria otorgada al Juez Constitucional, en síntesis, se respetó el derecho de defensa y contradicción como también el de publicidad de las decisiones adoptadas y frente a la no acreditación del cumplimiento del fallo de tutela, la decisión adoptada se vislumbró acertada ». 2.
El señor Mateo Vargas Palacio puntualizó lo siguiente: [a] nte la persistencia de [su] condición y la falta de atención por parte del Hospital Universitario (…), continu [ó] en evaluación médica en la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. (…). Durante [su] consulta del 24 de abril de 2025, los exámenes diagnósticos (…) evidenciaron ruptura del fibrocartílago triangular, fractura sin consolidación completa del radio distal, deformidad de la superficie articular secundaria, y dan o de la superficie articular en fosa semilunar, confirmando un trauma severo con lesión ligamentaria y síntomas neurológicos (…) La demora en la realización del procedimiento inicialmente ordenado, y la cronicidad de [su] lesión (…), ha provocado un agravamiento de [su] condición. En la consulta de control del 29 de mayo de 2025 en la Clínica La Sagrada Familia, fu [e] informado sobre la decisión de una Junta de Cirugía de Mano, (…) [que] encontró "cambios artrósicos radio e intercarpianos secundarios a artrosis postraumática", determinando que la artroscopia ya no sería suficiente. 3.
El Juez Octavo Civil Municipal de la mentada ciudad, indicó que se atiene a los argumentos expuestos en el auto objeto de análisis. 4. El Departamento del Quindío y las Clínicas Central del Quindío S.A.S. y La Sagrada Familia S.A.S., aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que la salvaguarda resulta prematura, en razón a que la actora al mismo tiempo que acudió a esta senda solicitó, no solo, la nulidad del trámite incidental, sino, además, en curso del trámite pidió la inaplicación de la sanción. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.
En el presente asunto, se observa Diana Carolina Castaño Segura pretende a través de este mecanismo especial, que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de mayo de 2025 a través del cual confirmó, en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción -5 salarios mínimos mensuales vigentes y 5 días de arresto- que impuso el Juez Octavo Civil Municipal de la misma urbe, por incumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional con rad. 2025-00154. 3.1.
Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda, del juicio criticado y de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo, pero por razones diferentes. En efecto, advierte la Corte que lo puntualmente solicitado aquí por la accionante, esto es, que se dejen sin efectos las sanciones por incumplimiento de las que fue objeto, quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada, puesto que, ya en el curso del presente trámite el Juzgado Municipal accionado, el 7 de julio de 2025, accedió a la petición relacionada con inaplicación de la multa y el arresto que se dispuso en los autos precitados, actuación última que se informó a la aquí accionante a través del correo electrónico dispuesto para tal efecto.
Así las cosas, como la materialización de la pretensión del accionante, tuvo ocurrencia con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (26 de junio de 2025), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC8809-2020). 4.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14