Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00192-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11332-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00192-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Gómez Peláez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio especial de titularización y saneamiento n.° 2016-00164.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto, expuso que el 7 de febrero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer emitió sentencia negando sus pretensiones al interior del proceso especial de titularización y saneamiento; determinación que apeló y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro admitió el 9 de abril siguiente, pero que a la fecha no ha resuelto, superando el termino de los 20 días que estipula la norma. 3.
En este contexto, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada dirimir el medio defensivo propuesto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer relató sus actuaciones en el proceso de la referencia advirtiendo que no tiene trámite alguno que esté pendiente de ser resuelto. 2. La Agencia Nacional de Tierras advirtió su falta de legitimación en la casusa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo y ordenó a la convocada que en el término de cinco (5) días resuelva la alzada interpuesta por la accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que « ante una aplicación textual y objetiva del (…) artículo 18 de la Ley 1561 de 2012, la juez accionada ha incurrido en mora judicial injustificada al incumplir el plazo establecido, 20 días, para desatar[la] » sin que justificara su actuar.
IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro disintió de lo determinado, señalando que « por un error de la Secretaría del Despacho, no se envió la respuesta a la acción de tutela dentro del término oportuno » y que se han presentado « diversas actuaciones administrativas que han incidido en el impulso de las actuaciones, lo que se suma a la alta carga laboral», advirtiendo que «no existe mora judicial injustificada (…) [y] [c]on todo, se acatará la orden emitida en la sentencia».
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Circunscrita la corte a la impugnación formulada, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, toda vez que, la accionada no justificó dentro del término oportuno la tardanza en que incurrió para resolver la apelación frente a la sentencia emitida el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer dentro del proceso especial de titularización y saneamiento de la referencia. En efecto, a pesar de que a la funcionaria judicial convocada le fue debidamente notificado el auto admisorio del presente amparo, no allegó respuesta alguna, situación suficiente para que se abriera paso a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 cuyo tenor literal dispuso que: « [s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa ».
Así las cosas, conforme a las pruebas que fueron allegadas al diligenciamiento en oportunidad, el juez constitucional de primer grado encontró configurada la tardanza para resolver la alzada, sin que sea de recibo el argumento relativo a que « por un error de la Secretaría del Despacho, no se envió la respuesta a la acción de tutela dentro del término oportuno», pues, se retira, el auto admisorio del amparo fue debidamente notificado.
Baste recordar que, sobre las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial, esta Sala ha sostenido que son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023). Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro también solicitó la revocatoria del fallo como quiera que « se acatará la orden emitida en la sentencia» y verificado el expediente del litigio, se evidencia que el pasado 9 de julio se resolvió el remedio vertical elevado por la accionante.
En este sentido, como quiera que ello obedeció, precisamente, a la orden impartida por el Tribunal lo que sigue no es la revocatoria del fallo cuestionado sino su confirmación. 3. Conforme con lo anterior y sin más consideraciones al respecto se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7