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STC11332-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 1757 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00215-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11332-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00215-01 (Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Julián Alberto Caballero Franco en calidad de “Auditor Social”, le instauró a los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Once y Tercero Civiles de Ejecución de Sentencias, Doce de Familia, la Notaría Veintitrés, el Centro de Conciliación Fundafas, todos de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, Maryuri Bedoya Castro, Gloria Muñoz de Cuellar, Carlos Alberto Tello Alape, Fredy Alveiro Zuluaga Gómez y Clara Inés Cuellar.

ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y trabajo» para que, en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones: «• Ordenar al Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Cali cuando se haga la respectiva liquidación del crédito dejar una partida correspondiente al 20 por ciento del 25 por ciento que le corresponde a Carlos Alberto Tello Alape. • Ordenar al Juzgado 11 Civil del Circuito agilizar el incidente de honorarios para que este valor se lo notifique al Juzgado 12 de Familia, para que este sea tenido en cuenta en la adjudicación de hijuelas de la sucesión correspondiente. • Ordenar nulitar la escritura de la Notaria 23 de Cali anexa por lesión enorme y no haber vinculado a todos los interesados.

Esta escritura es lesiva y no es inteligente haberla hecho luego de analizar todo lo que está en los respectivos juzgados. • Ordenar se nos conceda personería para actuar a nombre y representación de toda la ciudadanía de Colombia en estos procesos mencionados. • Invitarnos a la audiencia de juzgamiento y a las audiencias que se presenten en el proceso con derecho a participar con voz ayudando a complementar hechos, pruebas y todo lo concerniente para que no halla violaciones a la ley art 68 ley 1757 2015».

Del escrito genitor y las respuestas ofrecidas por los convocados, se infiere que Juan Carlos Tello Martínez (q.e.p.d.) promovió ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito ejecutivo quirografario contra Heidi Castellanos Agudelo (Rad. 760013103-008-2015-00546-00), el que actualmente conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Así mismo, en el Juzgado Doce de Familia cursa la sucesión de Tello Martínez, iniciada por Clara Inés Cuellar Muñoz (Rad. 76001311001220160005600) y en el Once Civil del Circuito el coercitivo que Gloria Muñoz de Cuellar le interpuso a los herederos determinados e indeterminados de Juan Carlos Tello Martínez (Rad. 76001310301120160035200), en el que Mauricio Caquimbo Villegas pidió la regulación de sus honorarios.

El actor narró que luego del fallecimiento de Juan Carlos Tello Martínez, su hijo Juan Carlos Tello Alape, contrató los servicios profesionales de Mauricio Caquimbo Villegas para asumir la representación en los litigios mencionados. Comento que, en el último de los asuntos, donde se está « cobrando una letra de 180 millones » se evidencian algunas irregularidades, que concretó en « falsedad » del instrumento cambiario y « usura », las cuales no han sido auscultadas por la justicia, dado que el negocio terminó por auto que está en sede de apelación y, que de dichas anomalías ya conoce la Fiscalía General de la Nación (2017).

Adujo que es su interés que se determine la « falsedad de la letra de cambio, porque ello no puede quedar impune », aunado a que no es correcto el silencio de los entes judiciales. De igual manera, que debe ser objeto de esclarecimiento en esta instancia, la gestión desempeñada por los auxiliares de la justicia designados como secuestres, en la medida, que su debida diligencia pudo servir de herramienta para cancelar los créditos « ejecutados », con la explotación de los bienes embargados (rentas periódicas).

Solicitó, que Fundafas allegue « el acta de conciliación » que se presentó a la mortuoria, porque es anormal lo que se avaló en « audiencia de conciliación», al no percatarse que « la letra tenía intereses de usura del 3% y a la vez que no era original » y, además, que estaba « vencida y caducada ». Sostuvo que la Notaría Veintitrés del Circulo Judicial de Cali elevó a escritura pública una « venta de derechos » de « Carlos Alberto » a « Zuluaga Gómez », de manera irregular, y que « Gloria Muñoz de Cuellar » como tenedora del título valor aducido, debe soportar con su « declaración de renta », la veracidad del cartular. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató el rito surtido en el litigio de Juan Carlos Tello Martínez (q.e.p.d.) contra Heidi Castellanos Agudelo (Rad.2015-00546), recibido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y dijo que cuenta con orden de seguir adelante el cobro.

El Doce de Familia indicó que admitió la sucesión de Juan Carlos Tello Martínez (26 jul. 2018 - Rad.2016-00056), en la que aprobó inventarios y avalúos (29 oct. 2020), decretó la partición autorizando para ello a « Maryuri Bedoya Castro », ofició a la DIAN para la expedición de los respectivos paz y salvos, el 9 de julio de 2020 aceptó la «cesión de derechos litigiosos» de Carlos Alberto Tello Alape a favor de Clara Inés Cuellar Muñoz (E. P. nº 2916, 20 oct. 2020) y, simultáneamente, corrió traslado de los inventarios adicionales.

Por último, precisó que está en trámite incidente de regulación de honorarios adelantado por Caquimbo Villegas. El Once Civil del Circuito informó del « ejecutivo » incoado por Gloria Muñoz de Cuellar contra Paula Andrea Tello Cuellar, Carlos Alberto Tello Alape (heredero determinado) y demás sucesores de Juan Carlos Tello Martínez (Rad. 2016-00352), dentro del cual Mauricio Caquimbo Villegas inició « incidente de regulación de honorarios » contra Carlos Alberto Tello Alape, y en el que la letra de cambio cobrada fue objeto de estudio grafológico para determinar su autenticidad.

Puntualizó que ante la inasistencia a la « audiencia » de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, impuso las sanciones pecuniarias respectivas y, así mismo, «dispuso terminar la acción ejecutiva (numeral 4º artículo 372 del C.G.P.) y la cancelación de las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles de propiedad de la parte demandada;

(…)», decisión recurrida por ambas partes, pero que mantuvo incólume en auto de 8 de marzo de 2021, en el que concedió la apelación en el efecto devolutivo. Clara Inés Cuellar Muñoz y Carlos Alberto Tello Alape resaltaron la falta de legitimación del gestor. Gloría Muñoz de Cuellar se opuso al auxilio porque « la acción se reduce al reconocimiento de algunas acreencias », de ahí, que sea por los mecanismos legales instituidos que proceda la pretensión. El Centro de Conciliación Fundafas y Fulton Romeyro Ruiz González en calidad de conciliador, concordaron en « la falta de legitimación » y no tener pleno conocimiento del sinnúmero de situaciones expuestas en el libelo.

Fredy Alveiro Zuluaga Gómez se pronunció sobre el mandato general otorgado por Clara Inés para la suscripción de la cesión que le haría Tello Alape. La Fiscalía General de la Nación defendió la legalidad de lo actuado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el ruego « por falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante, pues quien formuló la acción de tutela carece de habilitación para discutir cualquier irregularidad relacionada con el abogado Mauricio Caquimbe Villegas». 2.- Replicó el gestor señalando que el veredicto « Indirectamente dice que debo actuar como agente oficioso del abogado Mauricio Caquimbo, quien la verdad es el perjudicado en esta acción y en base a esto es que estoy presentando esta demanda de tutela como también solicité que a nombre de todos los litigantes de Colombia se fallará, para que no se siga violando el derecho al trabajo de estos ».

CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela », a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa », ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta: « se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07 citada en STC1148-2021). 2.- En el caso concreto, la salvaguarda de Caballero Franco no está llamada a prosperar porque no es el titular de la dispensa infringida.

Como se desprende del escrito genitor, las bases de sus alegaciones derivan de su calidad de «auditor ciudadano » al tenor de la ley 1757 de 2015, lo que resulta insuficiente para cuestionar actuaciones « judiciales » originadas en procesos de los que no es parte y en los que no ha requerido y obtenido su intervención, porque allí, como lo establece el legislador y la línea jurisprudencial de esta Corporación, la participación es reglada conforme a los cánones 53, 54, 60 y siguientes del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020, reiteró que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad ».

Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías de los « sujetos procesales » dentro de los « expediente » arriba enunciados. 3.- En lo que tiene que ver con los reproches al pronunciamiento de primer grado, es propio recordar que la « agencia oficiosa » como facultad para representar « derechos » ajenos, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, «exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección», que para el caso no están satisfechos.

Sobre este tema, esta Corte ha indicado que: «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01 y STC9428-2021).

Y en cuanto a los « procedimientos judiciales » es unánime en advertir que « la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer » (STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01).

En este orden, no obran elementos suasorios que fijen la aludida representación en favor de « Mauricio Caquimbo» y menos de «los litigantes de Colombia», para acceder al anhelo del impulsor. 4.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10