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STC11331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2388 de 2024Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00344-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11331-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00344-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Alirio García Cervera contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión rad. n.º 2025-00139.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, en el contexto de una sucesión promovida por Alberto García Montañez, Alirio García Montañez y Gonzalo Alvarino Montañez (rad. n.° 2025-00139), el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, mediante auto del 22 de abril de 2025, reconoció a los anteriores como herederos y decretó el embargo y secuestro sobre unos inmuebles.

Señaló que, inconforme con tales decisiones, solicitó ser reconocido como « administrador, acreedor y poseedor » y aportó múltiples documentos que, según él, prueban dicha condición, además de probar ser « hijo de crianza » de la fallecida. Advirtió que, el accionado rechazó la solicitud, aduciendo la falta de legitimación, al no demostrar vínculo jurídico válido con la causante ni sentencia que lo reconociera como hijo de crianza.

Decisión que se mantuvo en sede de reposición. Reprochó la falta de reconocimiento de su legitimación en la causa y consideró vulneradas sus prerrogativas fundamentales, ya que, a su juicio, el tutelado ha ignorado múltiples inconsistencias a lo largo del proceso. 3. En consecuencia, en esencia pretende el levantamiento de las medidas cautelares, la suspensión del proceso sucesorio y el reconocimiento de sus calidades dentro del mismo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena rindió informe y defendió la razonabilidad de las decisiones reprochadas, pues la falta de legitimación fue resultado de la ausencia de pruebas válidas del vínculo con la causante. 2. Teofilide María Fuentes de Medina y Wilson Abraham García Montañez, señalaron que el accionante ha tenido oportunidad para reclamar sus derechos, pero que sus peticiones fueron rechazadas por falta de legitimación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente por subsidiariedad, toda vez que « corresponde al accionante acreditar la respectiva legitimación dentro del proceso sucesorio, tal como fue requerido por la Juez de conocimiento ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, al rechazar sus solicitudes por falta de legitimación en la causa. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual el Juzgado convocado no repuso el auto del 22 de abril del 2025, mediante el que se declaró abierta la sucesión, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las garantías esenciales invocadas. En efecto, antes de mantener incólume la decisión impugnada vía reposición, el despacho encartado señaló que: « Examinados los argumentos del recurrente, observa el despacho que el abogado CARLOS GREGORIO REYES PATERNINA, argumenta ser apoderado del señor FRANCISCO ALIRIO GARCIA CERVERA, quien dice ser hijo de crianza de la ANA MERCEDES MONTAÑEZ (Q.E.P.D), pero, al revisar lo aportado con el Recurso de Reposición, no se avizora que se haya adjuntado documento idóneo que acredite el parentesco con la causante.

Si bien se argumenta que el señor FRANCISCO ALIRIO GARCIA CERVERA es hijo de crianza, lo cierto es que no se aportó la sentencia judicial o el documento idóneo legal, donde se haya reconocido tal parentesco y de esa manera, pudiera el mencionado, poder intervenir dentro del presente proceso de sucesión. Se recuerda que la Ley 2388 de 2024 establece en su artículo 3° que el reconocimiento como hijo de crianza debe tramitarse por vía notarial o judicial mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria, y requiere ser realizado por voluntad del padre o madre de crianza, es decir, de manera voluntaria por la causante en vida.

En este sentido, queda claro que el recurrente carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que, no le demostró al despacho el vinculo que tenía con la causante, por cuanto no hay registro civil de nacimiento que acredite que era hijo legítimo o en su defecto, la sentencia judicial que lo reconoce como hijo de crianza, por lo anterior, se procederá a rechazar de plano la presente solicitud ».

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».

(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».

(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14