CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00167-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11330-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00167-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de junio de 2025, que negó la tutela de Tomás Germán Cuadrado Ramírez frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados, la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de la Casa de Justicia Primero de Mayo, de esa misma ciudad, así como los intervinientes en el reivindicatorio n.º 2019-00152.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas. 2. En síntesis, y para lo que interesa a este asunto, del escrito inicial y los anexos se extracta que: 2.1. Cesar Luis Rueda Arias, promovió acción de dominio contra Tomás Germán Cuadrado Ramírez – aquí accionante – respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar, asunto que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad (rad. 2019-00152).
El 27 de julio de 2023 el juzgado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión contra la cual el demandante formuló recurso de apelación. El 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, revocó el fallo del a-quo, y en su lugar, reconoció el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble por parte del demandante y ordenó su restitución. El 12 de mayo de 2025, el juzgado de primera instancia, libró despacho comisorio a la Inspección de Policía de la ciudad para la realización de la diligencia de entrega.
El 18 de mayo, el apoderado de Cuadrado Ramírez, radicó memorial contentivo de solicitud de nulidad por indebida representación. 2.2. El accionante dirigió la presente salvaguarda contra las referidas determinaciones, y a su vez, acusa al juzgado municipal de incurrir en mora judicial al no haberse pronunciado frente a la solicitud de nulidad por indebida representación que planteó. Expuso que, ejerce posesión del inmueble desde hace más de 10 años, desde que falleció su esposa, quien figuraba como propietaria, y que incluso, terminó de pagar el crédito hipotecario que aquella adquirió con una entidad bancaria.
Contó que, fueron los padres de su expareja quiénes, después de la sucesión de aquella, vendieron dicho inmueble. Afirmó desconocer a quien presentó la demanda reivindicatoria y que no fue enterado de dicho asunto hasta el mes de mayo de esta anualidad, y que en ningún momento otorgó poder al profesional del derecho – Melquiades Alfonso Daza Campo – el que se presentó al juicio aduciendo actuar en su nombre.
Indicó que, el 18 de mayo pasado, radicó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso. Cuestionó que la inspección de Policía de Valledupar programara la diligencia de entrega del inmueble para el 19 de junio de 2025, sin que se haya resuelto la solicitud de nulidad impetrada en el mes de mayo.
Recriminó entonces, la mora en que ha incurrido el juzgado de primera instancia al no pronunciarse – a la fecha de presentación de la tutela – sobre la nulidad radicada. Agregó que, es un adulto mayor de 71 años, al que deben garantizársele sus derechos como sujeto de especial protección constitucional. 3. Por lo anterior, pidió que, se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal « (…) dirima de fondo la nulidad propuesta en fecha 18 de mayo de 2025 (…) advertir al comisionado Alcaldía/Secretaría de Gobierno/Inspección de Policía [de Valledupar] abstenerse de continuar con el trámite de la entrega hasta tanto no se decida lo anterior (…) revocar la sentencia de 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar dentro del verbal reivindicatorio [2019-00152]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar corroboró que conoció del reivindicatorio en primera instancia. Luego, reseñó todo el pliego de actuaciones que se surtieron dentro de su cauce hasta la emisión de la sentencia en la que negó las pretensiones. No obstante, tras ser apelada por el promotor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la decisión, declarando en consecuencia, a Luis Cesar Rueda Arias como propietario pleno del inmueble y, condenando a Tomas Germán Cuadro Ramírez y Luz Neris González Ramírez a restituir el predio al actor.
Agregó que el 21 de febrero de la presente anualidad dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y consecuencialmente, libró despacho comisorio para que se lleve a cabo la diligencia de entrega. En relación con la solicitud de nulidad allegada el 18 de mayo de 2025, indicó que se encuentra pendiente de ingresar a estudio, el cual, « acometerá el despacho al momento en que se encuentre en turno de acuerdo con el orden cronológico de ingreso y atendiendo el sistema de turnos establecido conforme a la ley en el juzgado ». 2.
La Inspección Urbana de Policía de la Casa de Justicia Primero de Mayo informó que fue comisionada para la práctica de diligencia de entrega y/o restitución del bien inmueble según despacho comisorio nº 01 librado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar. Que, en virtud de lo anterior, el despacho procedió a fijar fecha para la práctica de la diligencia el 19 de junio de 2025; no obstante, al decretarse en el trámite de la tutela, la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega acataba la orden judicial impartida y quedaba atenta a las resultas de la acción. 3.
La Alcaldía de Valledupar a través del secretario de gobierno adujo que el pronunciamiento sobre la nulidad presentada por el señor Cuadro Ramírez es un asunto estrictamente judicial, que compete únicamente al juez del proceso, por lo que siendo esa la pretensión de la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva para resistirla.
Por otro lado, resaltó que la labor desplegada por la alcaldía obedece al cumplimiento de la subcomisión ordenada por la ley y con base al principio de colaboración armónica con la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el amparo porque con él se pretende la suspensión de una orden de entrega de un inmueble, en tanto que, estas tienen « origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente […] [p] or tanto, por más que se halle pendiente de resolver la solicitud de nulidad propuesta por el gestor, estando sujeta la petición a un trámite incidental, no suspende el cumplimiento del mandato impartido en una orden judicial, resultando indiferente para el trámite de la entrega del inmueble, la ausencia de absolución de la solicitud de nulidad ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió en la mora judicial que atribuye al despacho de primera instancia para resolver lo relativo a la nulidad planteada – el 18 de mayo de 2025 – al interior del reivindicatorio en cuestión; y, en que se suspenda la diligencia de entrega – producto de la sentencia de segunda instancia – hasta que no se decida dicho incidente.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar transgredió las prerrogativas invocadas por el actor al, (i) incurrir, supuestamente, en mora judicial por no tramitar y resolver el incidente de nulidad que formuló; y, (ii) por no suspender la diligencia de entrega del inmueble cuya reivindicación fue ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en el fallo de segunda instancia (22 de noviembre de 2024). 2.
De la mora judicial Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: « (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00). 3.
Caso concreto 3.1. En primer lugar, en cuanto al reclamo por la presunta mora judicial que atribuyó el gestor al juzgado accionado, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esa naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución de un determinado asunto ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada.
En este evento, según manifestó el titular de la agencia judicial acusada, no desconoce la radicación del memorial fechado el 18 de mayo por parte del apoderado del aquí actor, no obstante, informó que existen multitud de solicitudes impetradas antes que aquel y su deber es resolverlas respetando el debido orden cronológico de ingreso. De manera que, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación en la tramitación del incidente de nulidad planteado, no advierte la Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la radicación de aquel – 18 de mayo de 2025 – y la formulación de la salvaguarda – 16 de junio de 2025 –, luzca desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores de la parte interesada.
Además, esta Sala ha sido insistente en precisar que, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo.
Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, no todo « retraso » dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes (carga laboral) o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
En conclusión, para la Sala y concretamente en lo que tiene que ver con el asunto cuya definición se demanda, no se observa un comportamiento omisivo del accionado, ni que el tiempo transcurrido desde la interposición del incidente se pueda considerar desproporcionado o irracional. 3.2. En cuanto a la pretensión encaminada a que se suspenda la entrega del inmueble cuya posesión alega, según lo dispuso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar al resolver la segunda instancia del reivindicatorio en cuestión, habrá de refrendarse lo colegido por el tribunal a-quo en el sentido que, en consonancia con la postura reiterada en estos casos por esta Corporación, no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación recriminada, como se advirtió, tiene sustento jurídico en decisión proferida al interior del juicio referido, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales ».
(STC 28 oct. 2009, rad. T-1496-01, citada en STC 29 ago. 2012, rad. 01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00). En otro pronunciamiento, cuando se invoca el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable con ocasión del adelantamiento de ese tipo de procedimientos, se dijo: « (…) [l] a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”. (STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC638-2017, 26 ene., rad. 2017-00023-00).
Así las cosas, frente a este punto tampoco se observa vulneración de derecho fundamental alguno. 4. En conclusión, no se advierte configuración de irregularidad alguna o de un proceder atentatorio del debido proceso por cuenta del juzgado de conocimiento accionado; y, así mismo, porque la diligencia de entrega de inmueble ordenada en providencia judicial ejecutoriada (por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar), no constituye actuación transgresora de prerrogativas supralegales, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16