Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01162-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11329-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01162-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Ana Nidia Garrido García contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de dicha corporación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los Juzgados 68 y 44 Administrativos del Circuito de Bogotá, así como a las, partes e intervinientes dentro de los procesos de cobro coactivo radicados bajo los números 2016-00413-00, 2011-00419-00, 2016-00200-00 y 2015-00301-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, una vivienda digna, derecho a la propiedad privada, vida digna, «derecho a no ser discriminada con respecto a los abogados que litigan en derecho civil, penal, de familia, trabajo», debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2.
Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: La gestora alega que fue sancionada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre los años 2011 y 2015, con ocasión a «no haber sustentado recursos extraordinarios de casación dentro del término legal». Tales multas se fundamentaron en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; normativa declarada inexequible por la Corte Constitucional, motivo por el cual solicitó que, «se dejaran sin efecto los autos sancionatorios y los procesos de cobro coactivo originados por ellos».
Sin embargo, revisando el expediente, se logra constatar que la quejosa adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el que obtuvo una decisión favorable en primera instancia, actualmente apelada, dentro del expediente 2021-00228-02. 3. No obstante, la convocante sostiene que, pese al trámite administrativo en curso, la continuidad de los cobros vulnera sus prerrogativas, motivo por el cual acude a la presente acción constitucional. 4.
Por lo tanto, la reclamante pretende «que se declare la nulidad de los autos sancionatorios emitidos por la Sala de Casación Laboral, se deje sin efectos jurídicos los actos administrativos proferidos en desarrollo de los procesos de cobro coactivo iniciados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se ordene el cese inmediato de toda actuación dirigida a exigir el pago de dichas sanciones».
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la acción, alegando la extemporaneidad en la interposición del amparo, dado que el auto sancionatorio CSJ AL1741-2015 fue notificado el 9 de abril de 2015, y la tutela se interpuso más de diez años después, sin que mediara causa justificada.
Reiteró que la sanción se impuso con base en la normatividad al momento de los hechos y que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 estaba plenamente vigente para entonces. 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expuso que las decisiones de cobro se sustentaron en títulos ejecutivos válidos y ejecutoriados, y que las actuaciones adelantadas por dicha entidad fueron proferidas en legal forma.
Resaltó que la sentencia C-492 de 2016 carece de efectos retroactivos, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante diversos memoriales, informó que las sanciones impuestas a la accionante dieron lugar a procesos de cobro coactivo que incluyeron la imposición de medidas cautelares como embargos y secuestros sobre cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles, y participaciones accionarias.
Indicó además que, mediante Resolución DEAJGCC23- 11217 del 13 de diciembre de 2023, suspendió el proceso de cobro identificado con el radicado 2016-00413-00 por prejudicialidad, en razón del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actualmente en trámite. También aportó copia de resoluciones administrativas, oficios de embargo y respuestas a derechos de petición relacionados con la ejecución de los actos sancionatorios. 4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas indicó que, no tiene competencia funcional ni territorial para adelantar los cobros reclamados en la acción de tutela. Solicitó su desvinculación del trámite, indicando que no participó en los procesos coactivos cuestionados por la accionante. 5. El Juzgado 68 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, informó que en su despacho cursa el proceso 2023-00132-00, cuya demanda fue rechazada mediante auto del 30 de abril de 2025.
Señaló que dicho proceso no tiene como objeto cuestionar las decisiones sancionatorias de la Corte Suprema de Justicia y que, en todo caso, la accionante ya utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisión, como lo demuestra el recurso de apelación presentado contra dicho auto. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, aportó copia de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de junio de 2022, dentro del proceso 2021-00228-02, promovido por la señora Garrido García. En dicha decisión se accedió parcialmente a las pretensiones, se declaró la nulidad de los actos administrativos DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 2019 y DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020, y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 2015-0301.
Esta providencia fue apelada y actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia. 7. El Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió memorial con copia de la providencia del 3 de mayo de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de suspensión provisional y del auto del 2 de noviembre de 2023, que resolvió recursos.
Insistió en que existe un trámite contencioso vigente que desvirtúa la procedencia de la acción de tutela. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisficieron los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la gestora reiterando sus argumentos iniciales.
No obstante, recalcó que, en cuanto al requisito de inmediatez, «no ha sido desconocido toda vez que antes de acudir a la acción de tutela la suscrita abogada actuó dentro de los diferentes procesos de cobro coactivo, acudiendo a los diferentes medios de defensa que la ley me confiere». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Homóloga Laboral vulneró las garantías fundamentales invocadas por la solicitante. 2.
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07) De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
En el presente caso, la Sala advierte que el amparo está dirigido contra dos tipos de decisiones diferentes: por una parte, las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se impusieron sanciones a la accionante; y por otra, los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco de los procesos de cobro coactivo iniciados para hacer efectivas dichas multas.
Corresponde entonces evaluar, de forma diferenciada, la procedencia del amparo respecto de cada una de estas decisiones. 3.1. En relación con lo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia la falta del requisito de inmediatez, dado que desde la expedición de los autos sancionatorios entre 2011 y 2015, o la publicación de la Sentencia C-492 de 2016, ha transcurrido un tiempo superior al que jurisprudencialmente se considera razonable para ejercer la acción; situación que impide examinar de fondo el asunto, ya que la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 3.2.
Por su parte, en lo que respecta a los actos administrativos de cobro coactivo adelantados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de prematuro, en tanto existe actualmente una vía judicial contenciosa en curso. En efecto, obra en el expediente constancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 2021-002280-2, promovida por Ana Nidia Garrido García, la cual fue decidida favorablemente en primera instancia mediante sentencia del 23 de junio de 2022, encontrándose actualmente en trámite de apelación. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: «[R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00).
Así las cosas, al verificarse el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS