Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00272-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11329-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00272-02 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría – Regionales Risaralda, Javier Elías Arias Idárraga, Normarh S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00036.
ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del derecho al “ debido proceso ” para que se ordenara al despacho convocado tener como «confesión» lo dicho por la apoderada de Normarh S.A.S; en consecuencia, no vincular al propietario del inmueble sobre el cual recae la demanda, ni al Municipio de Pereira, y aplicar el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 para que el litigio continúe con la etapa de alegatos.
Asimismo, se tuviera en cuenta lo consignado en la «acción popular» de similares contornos, impetrada por Javier Elías Arias Idárraga contra Deprisa S.A., en la medida en que “(…) la entidad particular accionada es responsable del establecimiento de comercio y es a quien se le endilga la vulneración e intereses colectivos, y de acatar y constitucionales (sic) para no vulnerar derecho colectivo alguno, siendo la obligada a cumplir, sin importar si es propietaria o tenedora del predio”.
Para ello, adujo que en el estrado cuestionado cursa la acción popular que promovió en contra del titular inscrito del inmueble ubicado en la Carrera 11 Bis No. 38-26 de esa urbe por «invadir espacio público» y, en su opinión, no es necesario vincular al dueño de ese predio ni a la Alcaldía Municipal, porque la sociedad Normarh S.A.S. como tenedora del mismo, confesó a través de su mandataria, haber “realizado la rampa sobre el andén”. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace con la documentación del juicio censurado.
La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda pidió su desvinculación, por cuanto no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna del libelista. El Municipio de Pereira dijo atenerse a lo probado en el presente trámite. Normarh S.A.S. se opuso a las pretensiones del convocante, dado que el despacho accionado está adelantando el procedimiento que ordena la ley para esos casos.
Javier Elías Arias Idárraga, vinculado a este trámite constitucional, manifestó « desconocer el asunto», a pesar de haber sido aceptada su coadyuvancia en el juicio confutado (4 mar. 2021). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pereira desestimó el ruego por ausencia del requisito de subsidiariedad, porque «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por auto del 26 de marzo de 2021, dispuso vincular al propietario o propietarios del inmueble objeto de la acción popular; sin embargo, no formuló el accionante recurso alguno frente a ese proveído, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela».
Arias Idárraga impugnó sin argumentación alguna. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite el promotor busca salvaguardar el “derecho al debido proceso” porque, en su criterio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira debe tener como «confesión » lo afirmado por la representante judicial de Normarh S.A.S. en su escrito de contestación, sin que, por ende, sea necesario «vincular » al dueño del predio sobre el cual recae la demanda colectiva.
No obstante, se advierte la no vocación de prosperidad de la súplica superlativa y la consiguiente ratificación del veredicto fustigado, porque lo evidenciado en el plenario es que el juzgado reprochado, el 26 de marzo de 2021 ordenó la « vinculación a la actuación del propietario o propietarios de la edificación en la que funciona la empresa NORMARH S.A.S.», proveído que cobró firmeza en razón a que no fue recurrido por el actor popular ni por el coadyuvante.
En efecto, la mencionada determinación se notificó por estado el 5 de abril, los términos de ejecutoria corrieron el 6, 7 y 8 siguientes y su impugnación fue presentada hasta el 18 del mismo mes y año, esto es, de forma extemporánea. Del mismo modo, sucedió con la «vinculación» del Municipio de Pereira, ordenada en el auto admisorio de 9 de febrero de 2019, resolución que igualmente quedó en firme en razón a que no fue controvertida, a pesar de que contra la misma cabía el recurso de reposición de acuerdo con artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
En cuanto a ese tópico, esta Sala ha iterado que, “(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria” (STC6663-2018 y STC762-2021).
Ello, en la medida que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 y STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder la ayuda supralegal, comoquiera que no es de recibo acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades fenecidas por la inactividad de los interesados, intentando conjurar su propia desidia. 2.- En lo atinente al petítum del quejoso, tendiente a que el juzgado cuestionado tenga en cuenta lo señalado “en la acción popular de Javier Arias contra Deprisa S.A.”, se observa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera intuir que presentó esa rogativa ante el juez natural.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber elevado tal exigencia al despacho accionado, anhele le sea solventada directamente en esta sede excepcional. 3.- En consecuencia, se convalidará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4